Vistos los escritos promocionales de pruebas de las partes, agregados a los autos por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2006, así como vistas las actuaciones cumplidas a partir del día 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se ordenó la notificación de los contendientes del juicio, este Tribunal encuentra forzoso en estos estadios del proceso, efectuar las siguientes consideraciones:
Es el caso que la presente demanda fue instaurada por la ciudadana GLORIA BEATRIZ RÍOS FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 4.158.913, quien actuando en su propio nombre y como Endosataria en Procuración de la ciudadana GLORIA RITA MORALES RÍOS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.006.196, demandó en Cobro de Bolívares por Intimación a la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.241.
Ahora bien, claramente en Resolución del 28 de septiembre de 2005, este Tribunal habiendo hecho las consideraciones del caso, determinó en el contexto de la misma que aun cuando es permisible que el endosatario en procuración, equiparado con un mandatario, puede designar apoderados en nombre de su endosante (mandante), no es menos cierto que la ciudadana GLORIA BEATRIZ RÍOS otorgó poder judicial en forma personal a la Abogada JENNIFER LISETH QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.171, pero que tal poder fue conferido en forma personal y dentro de las facultades otorgadas en el mismo, no se indicó la facultad para darse por notificada en el juicio.
Con esta aclaratoria y en examen a las actuaciones verificadas a partir de la precitada Resolución Interlocutoria que solventó la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, en la cual se reitera se ordenó la notificación de las partes sobre la misma, encuentra este Sustanciador que dicha notificación en relación a la ciudadana GLORIA BEATRIZ RÍOS FUENMAYOR. se pretendió verificada en la persona de la Abogada Jennifer Liseth Quintero, según lo exposición del Alguacil del Tribunal el 25 de enero de 2006 y la de la parte demandada, ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, en fecha 1 de febrero de 2006.
En tal sentido, se desprende del expediente que la notificación de la ciudadana GLORIA BEATRIZ RÍOS, operada en la citada abogada, nuevamente adolece de la misma falta advertida en resolución del 28 de septiembre de 2005, respecto a la carencia de facultad para darse por notificada por virtud de la insuficiencia que sufre el poder judicial que le fuera otorgado en autos y de la cual no se comprueba se haya hecho corrección hasta estas fases del proceso y respecto a que dicho poder fue conferido por Gloria Beatriz Ríos en forma personal para la tutela de sus derechos, mas no en nombre de Gloria Rita Morales, quien es endosante de una de las letras al cobro.
De tal evidencia, corresponde establecer, que todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de la decisión interlocutoria del 15 de noviembre de 2005 hasta el día 5 de abril de 2006, fecha en la cual la indicada GLORIA BEATRIZ RÍOS FUENMAYOR, actúa dentro del proceso en su propio nombre y en representación de GLORIA RITA MORALES, generando así la notificación de ellas; resultan atentatorias contra el derecho de defensa y debido proceso de dichas ciudadanas.
Nuestra Constitución expresa en su artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tu efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este derecho se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia también denominado audi alteran parte o notice and hear, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Esta justicia se ve concretada en el respeto del debido proceso, y al ser tratado se debe enfocar a éste como una garantía constitucional, la cual tiene su comienzo en el momento que las partes activan el aparato jurisdiccional mediante el derecho de acción. Ejercido este derecho de acceso a la justicia. lo importante es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, que en el caso de nuestra legislación es una garantía de rango constitucional.
El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que él mismo significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ante estas premisas elementales, y en la convicción que la reposición del procedimiento debe estar cimentada en una utilidad justificada, la cual en esta causa se encuentra comprobada mediante la omisión de notificación operada en las ciudadanas GLORIA BEATRIZ RÍOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES, frente a las actuaciones cumplidas entre el 15 de noviembre de 2005 hasta el 5 de abril de 2006, actuaciones de vital importancia para el descargo de defensas y producción de las pruebas destinadas a acreditarlas, y en cuyo caso en este juicio se verificaron sin la intervención de las aludidas ciudadanas GLORIA BEATRIZ RÍOS FUENMAYOR y GLORIA RITA MORALES, este Tribunal debe en forma imperativa declarar la reposición de la presente causa, asumiendo que la última notificación de las partes del presente proceso respecto de la decisión interlocutoria del 15 de noviembre de 2005, se verificó el 5 de abril de 2006. Así se establece.
Se repone la causa al estado que a partir de la presente Resolución se dará inicio al lapso que concede el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda y subsiguientes actos del juicio, quedando nulas por efecto las actuaciones que se hayan verificado de esta naturaleza previas a este pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civi1.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril en el año dos mil seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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