REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Exp. N° 909-2.006.-
Motivo: PENSION ALIMENTARIA.-


La presente Litis se inicia cuando la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN ARRIETA OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.825.274, domiciliada en el Sector Las Dolores, Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de sus Menores Hijos JAVIER ENRIQUE Y YOJAVI GREY IZARRAGA ARRIETA, debidamente representada por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.467, y de este mismo domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE IZARRAGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.299.323, domiciliado en la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con motivo de Pensión Alimentaría.

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 06 de Febrero del 2.006, se ordeno la citación del demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE IZARRAGA NAVA, en fecha 06 de Febrero del 2.006, el Alguacil de este Juzgado practico la citación del demandado según se evidencia de exposición de fecha 24-02-2.006, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al Tercer día despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, día en el cual se llevara a efecto un acto conciliatorio entre las partes. Se le hizo la participación pertinente al Administrador de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, Compañía Anónima, a los fines de que informe sobre el sueldo devengado por el demandado de autos, Se le hizo la participación pertinente al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sus correspondientes constancia de recibos.

Oficio enviado por la Administración de la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, informándonos sobre el sueldo devengado por el demandado de autos. Se llevo acabo un Acto Conciliatorio Auto el cual quedo Desierto debido a que el demandado no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de un apoderado judicial.

En el Folio Veintitrés (23) hasta el Folio Treinta y Uno (31) corren insertos escritos de Promoción de Pruebas, presentados por el demandado en autos.

En los Folios del Treinta y Tres (33) al Treinta y Ocho (38) corren insertas escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la Abogada Dora Margarita Araujo apoderada Judicial de la parte demandante, y escritos de impugnación de pruebas presentadas por la parte demandada.


Entra este Tribunal de merito a realizar las actas procesales que comprenden la presente causa y los realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Parte demandada fue formalmente citada para dar contestación a la demanda el día Veinticuatro (24) de Febrero del 2006, siendo consignada la boleta de citación por el Ciudadano Alguacil de este Tribunal el mismo día Veinticuatro (24) de Febrero del 2006, en dicha citación se le notificaba que debería dar contestación formal a la demanda al Tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha citación. El demandado en la Presente causa en el acto de contestación de la demanda ciertamente se limito solo a oponerse al embargo decretado por este Tribunal, colocándose el demandado en estado de rebeldía, teniéndose por confeso en cuanto no ha negado ninguna de las afirmaciones realizadas por la demandante en su libelo de demanda. Sin embargo en el lapso de promoción de pruebas, produjo una serie de pruebas documentales, las cuales se analizaran a continuación. De Igual manera la parte accionante promovió pruebas que de igual manera serán analizadas por este Juzgador.-

“PRUEBAS PATE DEMANDANTE”

Necesario este Tribunal entrar a analizar el hecho de que la parte demandante no promovió sus pruebas en el Lapso o momento establecido en al articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el establece “ El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

La Interpelación que el Legislador deja abierta a la presente norma, es amplia por cuanto en criterio de este Juzgador al manifestar o decir que debe acompañar la solicitud de toda prueba de que disponga dejando en nuestro criterio un vació legal por cuanto dicha disposición no produce el efecto de temporalidad o Preclusivo de la prueba, mas aun cuando en el articulo 517 de la Misma Ley, referente al Lapso probatorio establece “ En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, no se aprecia en el texto de dicha norma en nuestro criterio y de acuerdo a la humilde interpretación de este Juzgador una limitación para promover pruebas del demandante para realizar dicha promoción solo en el acta donde intenta la solicitud o demanda.

Por dicho fundamento este Juzgador entra a analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

La parte demandante promovió el merito favorable de las actas en cuanto a las actas de nacimiento de sus menores hijos, este Juzgador los aprecia y los valora plenamente en cuanto prueban fehacientemente que son hijos de la demandante.

Promovió constancia emitida por la Intendencia de Seguridad ciudadana del Municipio Sucre, mediante el cual se evidencia el otorgamiento de un crédito dicho instrumento Publico no fue tachado por lo que este sentenciador lo aprecia y lo valora. Así se declara.

Promueve de Igual manera memorando de la coordinación de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia. De igual manera dicho instrumento publico no fue tachado, por la accionada por lo que se aprecia y se le otorga pleno valor. Así se declara.

“PRUEBAS PARTE DEMANDADA”


La Parte demandada promovió una serie de pruebas documentales, los cuales se analizan a continuación:
a. Promovió la constancia de manutención emanada de la intendencia de seguridad ciudadana, este Tribunal aprecia el presente instrumento, pero solo en relación con sus hijos, su cónyuge y su madre, por cuanto la propia normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece en su articulo, que solo los propios hijos serán objetos de Protección Alimentaria.- Así se declara.

b. Promovió la Convención Colectiva de la Industria Láctea Torondoy, C.A. el Tribunal aprecia y lo valora en cuanto al instrumento mismo del Contrato.

c. Copia del Acta de Matrimonio del ciudadano Javier Enrique Izarraga Nava y la ciudadana Janetsi Coromoto Cubillan Bermúdez. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se establece la unión conyugal entre dichos ciudadanos. Así se declara.

d. Promovió la Copia del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuya copia se observa que aparece como carga familiar su menor hijo, este Tribunal lo aprecia y lo valora. Así se declara.

e. Promovió Copia del Acta de Nacimiento de su menor hijo Adniel David Izarraga Rosario

f. Promovió de Igual manera, Copias de las Partidas de Nacimiento de los Menores: Keiner Ali Semeco Izarraga, Kinyerson José García Izarraga y Keily Andreina García Izarraga, este Tribunal aprecia que dichos menores solo son sobrinos del demandado, y de conformidad con la norma ya señalada estos no pueden ser opuestos como carga familiar, por lo tanto este Juzgado no aprecia ni valora la presente pruebas documentales. Así se declara.

Del presente análisis realizado a las pruebas producidas por las partes en el presente juicio se demuestra por una parte que el demandado no cumple efectivamente con la prestación de una Pensión Alimentaria y que del mismo análisis se observa que el demandado presenta o tiene otras cargas familiares.



DISPOSITIVAS DE FALLO



Por los fundamentos expuestos y analizados este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la presente solicitud de Reclamación de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana Yoneida del Carmen Arrieta Osorio, ya identificada en autos en contra del ciudadano Javier Enrique Izarraga Osorio igualmente identificado en autos. Y en consecuencia dicta lo Siguiente:

Primero: Se fija por concepto de Pensión Alimentaria a favor de los menores: Javier Enrique Izarraga Arrieta y Yojavi Gray Izarraga Arrieta Cuatro (4) Unidades Tributarias a razón de cada una de Treinta y Tres mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), lo que equivale a una suma mensual de Ciento Treinta y Cuatro mil Cuatrocientos (Bs. 134.400,00), esta fijación que se realiza en base a Unidades Tributarias, es con la finalidad de que periódicamente se ajuste dicha cantidad fijada con la inflación imperante en el País, dicha mensualidad deberá ser remitido por la Empresa Industrias Lácteas Torondoy, C.A. y ser enviados a este Tribunal.

Segundo: Se fija la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), Adicionales para el mes de diciembre a fin de cubrir las necesidades materiales, espirituales de sus menores hijos, cuyo cheque deber ser remitido a este Juzgado.

Tercero: Se fija la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), ala cantidad mensual ya identificada en el mes de Septiembre, esto es para cubrir los gastos de Inscripción y compra de Útiles Escolares. Los cuales también deben ser emitidos en Cheque a Nombre de este Tribunal.

Cuarto: Se fija la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (3.600.000,00), equivalentes a Treinta y seis (36) mensualidades que dicha empresa debiera descontar al Ciudadano Javier Enrique Izarraga Nava en caso de despido, retiro voluntario o Jubilación. Dicha cantidad en dado caso debe ser remitida en Cheque a este Tribunal.


No hay pronunciamiento en costos por la especial naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese, Déjese Copia por Secretaría. Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Bobures a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006) 95° y 146°.
El Juez,


ABG. OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA
La Secretaria,


TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
En la misma fecha se Publico el presente fallo siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.

La Secretaria,


TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.