REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 900-2.005.-
Motivo: PENSION ALIMENTARIA.-
La presente Litis se inicia cuando la ciudadana FRANCYS BRIYI CASTILLO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.813.504, domiciliada en el Sector Las Dolores, Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de su Menor Hija FRANYELIS PAOLA GUTIEREZ ANTUNEZ, debidamente representada por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.467, y de este mismo domicilio, incuó formal demanda contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.915.191, domiciliado en el Sector las Dolores, Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia. Con motivo de Pensión Alimentaría.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre del 2.005, se ordeno la citación del demandado, ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez Antunez, en fecha 16 de Noviembre del 2.005, el Alguacil de este Juzgado practico la citación del demandado según se evidencia de exposición de fecha 18-01-2.006, vencido como fue este lapso de contestación de demanda, en el Folio Diez (10) al folio Quince (15) corren insertos Oficios dirigidos a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el sueldo devengado por el demandado de autos, Se le hizo la participación pertinente al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Corren insertos en el folio Dieciséis (16) al Veintiséis (27) Oficios dirigidos al Banco Provincial para apertura Cuenta de Ahorro para la ciudadana Francys Briyi Castillo Noguera, escritos de Poder Apud –acta presentado por la parte demandante. Oficio enviado a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Mérida informándole sobre el número de cuenta de la demanda en autos, con su constancia de recibo.
En el Folio Veintiocho (28) hasta el Folio Treinta y Siete (37) corren insertos escritos de Promoción de Pruebas, presentados por el Abogado Israel García apoderado judicial de la parte demandada, Facturas de gastos en compra de Ropa para Niño.
En los Folios del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Siete (47) corren insertas las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte demandada: EGLIS JOSEFINA CHOURIO, BERNALDO SEGUNDO CARMONA PEREIRA, JOSE ANTONIO GUTIERREZ VALDERRAMA, BETTY LUZ BERRIO ROMERO, LUZ MARI BERRIO ROMERO Y JOSE GREGORIO CHACON MARQUEZ.
En los Folios del Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Cinco (55), corren insertos escritos de impugnación de pruebas y de testigos por la Abogada Dora Margarita Araujo apoderada judicial de la parte demandante.
Estando este Juzgado en la Oportunidad procesal de sentenciar la presente causa, pasa a realizarla previo análisis de las siguientes consideraciones:
La presente acción fue admitida por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2005. En dicha solicitud la demandante manifiesta: que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez Antunez, procrearon a una hija de nombre: Franyelis Paola Gutiérrez Castillos; que dicho Ciudadano ha incumplido con los deberes de Padre en garantizarle a su nueva hija un desarrollo integral, tal como una alimentación balanceada, vestidos y que por tal motivo se vio en la imperiosa necesidad de demandarlo Judicialmente.
En fecha dieciocho (18) de Enero del 2006, el ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez Antunez, fue formalmente citado, para que diera contestación al Tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas; el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación el día Veintitrés (23) de Enero del 2006.
Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido por el abogado en ejercicio Israel García alego su defensa en los siguientes términos: Que la actora no acompaño ningún elemento probatorio y tampoco ofrece ninguno que motivado a dicho hecho, este Juzgado no ha debido admitir la presente acción. Que como consecuencia de dicho acto tampoco esta magistratura debe en forma inmediata reponer y la suspensión de la medida cautelar de embargo dictada por este Tribunal.
En su contestación al fondo de la demanda el demandado, negó, rechazo y contradijo por su contrario a derecho la supuesta pretensión y por ser falso de toda falsedad que hubiere incumplido con los deberes de padre y por tanto que no hubiere realizado la manutención de sus hijos.
De igual manera negó, rechazo y contradijo que fuere el padre de la menor hija, por no ser el Padre Biológico; desconoce de igual manera el Acta de Nacimiento de su menor hija.
Se opuso a la medida cautelar acordada por este Tribunal.
El presente juicio Open - Liges se abrió se abrió a prueba promoviendo tanto la parte actora como la parte demandada.
Previo el análisis de las pruebas de cada una de las partes es menester de este Tribunal emitir opinión en cuanto al Lapso probatorio que tiene la parte demandante, en el sentido de que precluye dicho lapso al momento de intentar la acción.
Este Tribunal previamente emitió opinión al respecto en el expediente N°. 900-2005, en sentencia del día Diecisiete (17) de abril, y en el cual expresa totalmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El solicitante debe acompañar la solicitud, de toda prueba documental de que disponga e indicar los otros medios probatorios que desee hacer valer.
La interpretación que el Legislador deja abierta a la presente norma es amplia, por cuanto en criterio de este Juzgador al manifestar o decir que debe acompañar la solicitud de toda prueba de que disponga, dejando en nuestro criterio un vació legal por cuanto dicha disposición no produce el efecto de temporalidad o preclusivo de la prueba, mas aun cuando en el articulo 517 de la misma Ley referente al lapso probatorio establece “ En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerara abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido la partes interesadas “, no se aprecia en el texto de dicha norma en nuestro criterio y de acuerdo a la humilde interpretación de este Juzgado una limitación para promover pruebas el demandante y realizar dicha promoción solo en el acto donde intenta la solicitud o demanda”.
Mantiene este criterio, este Juzgador en la presente causa, por ser similar la situación presentada, y es por lo que entra a analizar las pruebas respectivas promovidas por las partes.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
A. Promovió el contenido del escrito de contestación, en donde afirma que el demandante no promovió pruebas en el lapso legal. Este Tribunal en cuanto a la presente prueba se nota que dicho punto Jurídico ya fue resuelto por este Juzgado, y es por lo que no aprecia ni valora prueba.
B. Promueve la Prueba Científica Genética (ADN), este Juzgador, es del criterio que esta prueba, no es pertinente en los Juicios de solicitud de Pensión Alimentaria y solo seria posible en nuestro criterio, si se demandara por Pensión Alimentaria a un ciudadano que no hubiese reconocido a su hijo, en el caso de marras en el acta de nacimiento que acompaña en el acta de nacimiento que acompaña la solicitante, aparece que el ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez Antunez, reconoce como su hija a Franyelis Paola, por lo que evidentemente no puede en este tipo de juicio promover este prueba, debiendo realizar en nuestro criterio y como el mismo demandado esboza en su escrito de contestación de demanda, mediante un juicio autónomo de impugnación de Paternidad. De esta forma este Juzgador resuelve la Situación Jurídica de la presente prueba. Así se declara.
C. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Eglis Josefina Chourio, Bernaldo Casanova Pereira, José Antonio Gutiérrez Valderrama, Betty Luz Berrio Romero, Luz Mari Berrio Romero y José Gregorio Chacon Márquez.
En relación con los testimoniales de los ciudadanos Eglis Josefina Chourio y Bernardo Segundo Casanova Pereira, fijados para el día Quince (15) de Febrero del 2006, estos no comparecieron, declarándose desierto los actos.
En fecha quince (15) de Febrero del 2006, día y hora fijada para la evacuación del testigo ciudadano José Antonio Gutiérrez Valderrama, este se evacuo y procede a analizar la disposición del Testigo: El Testigo manifiesta conocer a las partes integrantes del presente juicio, Sin embargo observa este Tribunal que las respuestas que ofrece el Testigo son vagas e inconsistentes y realmente enredados por cuanto manifiesta en algunas de las repreguntas efectuadas por la apoderada de la parte demandante y a objeto de ilustrar este análisis algo como: “ la ultima vez que me cancelo este dinero fue a mediados de noviembre… y creo que lo otro fue mas o menos esclareciendo la Pregunta eso fue en el mes de Noviembre, ese fue el ultimo por otro lado lo que fue de año tuve también varias relaciones lo que fue personalmente con el y te vuelvo a decir valga la rebundancia algo que le di a la señora un dinero mandado por el….. Ante la circunstancia de este testimonio este Tribunal no puede apreciarlo ni valorarlo. ASI SE DECLARA.
En fecha 15 de febrero del 2006, igualmente se evacuo la testimonial de la ciudadana Betty Luz Berrio Romero seguidamente entra a analizar la deposición realizada por la testigo Betty Luz Berrio Romero.
Este Tribunal para apreciar la Exposición del testigo solo analiza las preguntas dos (2) y Tres (3), formulada por la parte actora, en la segunda repregunta, el testigo contesta que si conoce al Ciudadano José del Carmen Gutiérrez y que es su actual pareja y en la tercera repregunta que se le formula de que si sabe que relación de parentesco existe entre Francisco Antonio Gutiérrez Antunez y José del Carmen Gutiérrez Antunez, este contesto “ Creo que son hermanos, derivados de dicha respuesta se evidencia que existen lazos de afinidad entre la deponente y el demandado, por lo que este tribunal no puede apreciar, ni valorar el presente Testigo. ASI SE DECLARA.
En la misma fecha se evacuo la Testimonial de Luz Mari Berrio Romero, dicho testigo respondió afirmativamente, si entrar en contradicciones en sus deposiciones realizadas a las preguntas del apoderado de la parte demandada y las respuestas formuladas por la apoderada de la parte actora es por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora plenamente.
Establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba testimonial tenga pleno valor probatorio deben existir por lo menos dos (2) testigos que hayan depuestos en forma contes sin que existan contradicciones en ambas deposiciones. De la presente prueba testimonial, solo uno de los Testigos despuso sin contradicción alguna, por tanto no puede apreciarse la presente prueba. ASI SE DECLARA.
Promovió las Pruebas documentales de las facturas Nro. 8009544 y factura S/N, de fecha 6-10-04, la parten accionante ataca dicho instrumentos dentro del lapso legal desconociendo dichos instrumentos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo del 2006 la parte demandada realiza escritos donde alega que la parte accionante equivoco el Procedimiento y hubo solo haber desconocido dichos instrumentos por la vía de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto este Juzgado analiza la presente situación y decide: Los instrumentos que presenta el demandado evidentemente son emanados de terceros, no son instrumentos que nacen de la mano es este caso de la parte accionante, por lo que al ser emanados de dichos terceros la vía expedita para que el Juez no lo aprecie, es la simple impugnación, ya que como establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil “ Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificadas por el Tercero o mediante la prueba testimonial, situación esta que no realizo la parte accionada, por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la presente prueba. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió el merito favorable de las actas en especial el acta de nacimiento de la menor Franyelis Paola Gutiérrez Castillo, este Tribunal aprecia la presente prueba en cuanto prueba fehacientemente la condición de hija, otorgándole pleno valor probatorio.
De igual manera promovió el merito favorable del acta de contestación de la demanda, donde supuestamente el demandante advierte haber incumplido con su Obligación Alimentaria. Este Tribunal analiza dicha contestación y no pudo apreciar la confesión que menciona la parte demandante. Por lo que este Juzgador no aprecia dicha prueba. ASI LO DECLARA.
Del presente análisis que este Juzgador realizo de las pruebas producidas por las partes en el presente caso lleva a la conclusión que la parte demandante no pudo probar que cumpliere efectivamente con la prestación de su Obligación Alimentaria con su menor Hija y es por lo que este Sentenciador. DECIDE.
“DISPOSITIVA DE FALLO”
Por los fundamentos expuestos y analizados este Juzgador del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Reclamación Alimentaria intentada por la Ciudadana Francys Briyi Castillo Noguera ya identificada en actas en contra del Ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez Antunez, igualmente identificados en actas y en consecuencia dicta lo siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de Pensión Alimentaria a favor de la menor Franyelis Paola Gutiérrez Castillo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), cantidad esta solicitada por la accionante en su escrito de demanda. Dicha cantidad deberá ser remitida por la Gobernación del Estado Mérida en un Cheque a nombre de este Tribunal.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) adicionales a la cantidad mensual fijada para el Mes de Diciembre, a fin de cubrir las necesidades Materiales, Espirituales de su menor hija, dicha cantidad es la pedida de igual manera por la demandante en su escrito libelar, dicha cantidad de igual manera deberá ser remitido por la Institución anteriormente nombrada en Cheque a nombre de este Tribunal.
TERCERO: Se fija la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), adicionales a la cantidad mensual fijada, para el mes de Septiembre esto es para cubrir los gastos de inscripción y compra de útiles escolares. Los Cuales también deben ser remitidos en Cheque a nombre y disposición de este Tribunal.
CUARTO: Se fija la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (5.400.000,00) equivalentes a Treinta y Seis (36) mensualidades que dicho Organismo (Gobernación del estado Mérida, Policía Regional), deberá descontar al ciudadano Francisco Antonio Gutiérrez Antunez en caso de despido, retiro Voluntario o Jubilación, dicha cantidad dado caso el caso deberá ser remitido en cheque a nombre de este Juzgado.
No hay pronunciamiento en costos por la especial naturaleza del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bobures a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Dos Mil Seis (2006).
El Juez,
ABG. OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA
La Secretaria,
TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
En la misma fecha se Publico el presente fallo siendo las Doce (12:00 M) del mediodía.
La Secretaria,
TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
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