REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N°880-2.005.-
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA.-

La presente Litis se inicia cuando la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FUSIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.123.003, domiciliada en la Población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos YOLEISY STEFANI, YONATHAN STIVE, RICHARD EDUARDO, YORDAN ESTEBEN Y YOXIBETH ESTEFANIA CHOURIO FUSIL, debidamente representada por la Abogada DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.467, y de este mismo domicilio, inicuo formal demanda contra el Ciudadano RICHARD STEVE CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.456.662, domiciliado en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con motivo de Revisión de Sentencia.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en Fecha 18 de Octubre de 2.005, se ordenó la citación del Demandado, Ciudadano RICHARD STEVE CHOURIO LEAL, en fecha 10 de Enero de 2.006, el Alguacil de este Juzgado practicó la Citación del demandado según se evidencia de exposición de fecha 10-01-2.006, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al Segundo día despacho siguiente a aquel que conste en actas su citación, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, día en el cual se llevará a efecto un acto conciliatorio entre las partes. Se le hizo la participación pertinente al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que informe sobre el sueldo devengado por el demandado en autos, y sus correspondientes constancias de recibos.
Este tribunal estando en el Lapso para Sentenciar la presente causa, la pasa a resolver teniendo en cuente las siguientes consideraciones: La parte accionante en su Libelo de Solicitud de Revisión de Sentencia manifiesta lo siguiente: Que en fecha 17 de Febrero de 2.004, este sentenciador fijó en decisión firme que el Demandado debería dar como pensión alimentaría la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo), mensuales, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 450.000,oo), adicionales para el mes de Diciembre, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, adicionales para el mes de Septiembre; solicito a tal fin se oficiara a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Mérida, a los fines de determinar el salario actual de el demandado si el mismo percibe bonos o primas por hijos nacidos y estudiando y si existe algún seguro que ampare a los hijos de los funcionarios públicos al servicio de la dependencia de la Gobernación de Mérida.

En fecha 10 de Enero de Dos mil seis (2.006) el accionado se dio por citado en la presente en la presente causa procediendo a dar contestación formal a la presente acción dentro del lapso legal, el día 12 de Enero de 2.006, en dicha contestación el demandado: negó, rechazo y contradijo todo los hechos por no ser ciertos, así como el derecho por no ser aplicable al presente procedimiento; niego, rechazo y contradigo la presente acción en virtud de que no existía menos elementos o situaciones de hecho que sirvieran pera acordar una revisión de la sentencia en referencia por cuanto alegada.
a) Que no existía aumento de sueldo o salario en el organismo que laboraba.
b) Que no desarrolla un trabajo diferente al cargo de funcionario Policial.
c) No ha existido un elemento que halla aumentado su desarrollo personal.
d) No percibe bono por hijos nacidos, de igual manera alega el demandado que tiene otras cargas familiares, como su esposa e hijos.

Aperturandose Open Legis el Lapso de Promoción y Evacuación de pruebas, solo la parte accionada (demandada) procedió en tiempo útil a promover pruebas a saber:

“PRUEBAS PARTE DEMANDADA”

PRIMERO: promovió el propio escrito de contestación en el cual niega en todo y cada uno de los hechos, este Tribunal lo aprecia y lo valora en cuanto a la afirmación de negar el impedimento de la demandante. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: promovió el acta de Matrimonio, dicho instrumento no fue tachado de realidad, por lo que se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a prueba de carga familiar, ASI SE DECIDE.
TERCERO: promovió el acta de nacimiento y la Cedula de Identidad de su menor hijo, instrumentos estos que no fueron atacados mediante la tacha de Documento Público e impugnando la copia fotostática de la Cedula de Identidad, por lo que dichos instrumentos quedaron totalmente por su valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Del análisis realizado por este Juzgado a las pruebas proporcionadas por el demandado, se demuestra efectivamente que el demandado ciudadano RICHARD STEVE CHOURIO LEAL, tiene una carga familiar apreciable al tenor que solo mantiene a su persona, sino a su cónyuge y su oto menor hijo; de igual manera la parte accionante no probo su decir en el sentido de que el demandado por ser un salario distinto al devengado al momento de la demanda primaria.

Dichos elementos probatorios comprueban que el demandado no tiene posibilidad de aumentar la cantidad de dinero fijada por este Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004. ASI SE DECLARA.

“DISPOSITIVA”

Por los fundamentos expresados es que este Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presente Demanda SIN LUGAR la presente solicitud de Revisión de Sentencia intentada por la Ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN FUSIL ya identificada en autos en contra del Ciudadano RICHARD STEVE CHOURIO LEAL también identificado en autos.
No hay pronunciamientos en costas por la especial naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia Certificada por Secretaría.- Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Bobures a los 17 días del mes de Abril de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez,

ABOG. OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA.
La Secretaría,


TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Doce del mediodía (12:00 M). La Secretaria


TSU. YADIRA ELIANA FONSECA SAEZ.