REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y
ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, TRES (03) DE ABRIL DEL 2006
195º Y 147º
EXP: 5551
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS MORALES URDANETA C.I. 10.678.318 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CONSULADO DE COLOMBIA EN MACHIQUES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: 086-006
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda que intentara el ciudadano: LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 10.678.318 y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, acompañando la demanda con contrato de prestación de servicio. En fecha Quince (15) de Febrero de 2001, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para los demandados y se libran los recaudos correspondientes.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación del demandado. En la misma fecha el Tribunal dicta auto ordenando sean agregados los recaudos al expediente. (F.30).
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2001, el demandado presentó escrito de Cuestiones Previas. (F. 32).
En fecha Siete (07) de Marzo de 2001, el actor presentó escrito de contestación de Cuestiones Previas. (F.36).
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2001, el actor otorga poder a los abogados: JUAN PARRA, ANA SARCOS y ZULIA SOTO. (F.40).
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2001, el Tribunal declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. (F.41).
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2001, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Boletas de Notificación y se agregaron al expediente. (F. 43).
En fecha diez (10) de Mayo de 2001, la parte demandada presentó escrito de Recusación. (F. 46).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, el Tribunal ordena oficiar al Juez Rector del Estado Zulia. (F. 48).
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2001, el Abogado Unaldo Atencio se avoca al conocimiento de esta causa, según oficio No. TPE-01-1016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 50).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2001, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación de las partes. (F. 51).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de Contestación de Demanda, acompañado de anexos. (F.54).
En fecha treinta (30) de Octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito y se agregó al expediente. (F. 120).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001 el Tribunal le da entrada a los escritos de promoción de pruebas, se agregan al expediente. (F. 122).
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2001 se admiten las pruebas presentadas por las partes y se fija oportunidad para la declaración de los testigos. (F. 216).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2001, la parte demandada presentó diligencia otorgando poder Apud Acta a los abogados Omar Baralt, Maria Baralt, Francisco Rodríguez, Andrés Rodríguez y María Daniella Gutiérrez. (F. 223).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2001, el Tribunal fija oportunidad para la declaración del ciudadano Daniel Urbina. (F. 230 Vto.).
En fecha trece de Noviembre de 2001 se recibe comunicación del Colegio de Abogados del Estado Zulia. (F. 231). Igualmente se recibió comunicación del Hospital Universitario de Maracaibo.(F. 225).
En fecha 27 de Noviembre de 2001 se recibe escrito de la parte demandada (F. 288).
En fecha Nueve (09) de Julio del año 2002, el actor mediante diligencia solicita el avocamiento de la Juez Suplente. (F. 289).
En fecha Diez (10) de Julio del año 2002, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de esta causa. (F. 290).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2002, el Alguacil consigna Boletas de Notificación del Avocamiento de la Juez (F. 292).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2002, la Juez Cristina Rangel se avoca al conocimiento de esta causa.(F. 294).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2002 el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación. (F. 295).
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2002, la parte demandada solicita al Tribunal contabilizar los días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio y fije oportunidad para el acto de informes. (F. 300).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2002 se realiza el computo de audiencias solicitado. (301).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2003 el actor presentó escrito (F. 302).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2003 el Tribunal ordena dejar sin efecto lo solicitado por la parte actora, y se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo (F. 303).
En fecha Primero de Septiembre de 2004, la parte actora solicita la sentencia. (F. 305).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, el Tribunal ordena la corrección de la foliatura. (F. 306).
En fecha Doce de Agosto de 2005, el Tribunal ordena a las partes presentar el Informe. (F. 307).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora. (F. 309).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, la Alguacil Encargada del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte actora. (F. 310).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, la parte demandada presentó Escrito de Informe. (312).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar el cual se extenderá hasta el día tres (03) de Abril de 2006 inclusive. (F. 318).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su primera promoción, Invoca el merito favorable de las actas procesales conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. En este particular se observa que la jurisprudencia ha reiterado que el mérito de las actas en si mismo no puede considerarse como una prueba dado que en definitiva se refiere en forma genérica al contenido de las actas las cuales al ser apreciadas se determinará según el principio de comunidad de la prueba, en cual sentido se establecieron los hechos que aportan elementos de convicción al sentenciador.
En la segunda promoción promueve y consigna carné emanado del Consulado de Colombia en Machiques. En este carnet se observa el sello del Consulado de Colombia, el nombre del demandante y la fecha de vigencia del mismo que se establece Sep/97 – Sep/98 y en su dorso la firma del Cónsul y el sello del despacho. Observa ésta juzgadora que en este instrumento se especifica que el demandante se identifica como asesor jurídico, esto es presta un servicio de índole profesional al Consulado de Colombia con sede en Machiques de Perijá del Estado Zulia, deberá entonces esta juzgadora determinar con las probanzas aportadas a las actas si esta relación de prestación de servicio personal reviste el carácter de laboralidad o si se trata de una relación de otra naturaleza. ASÍ SE ESTABLECE.
En la tercera promoción Promueve y consigna, relación de ciudadanos colombianos detenidos en el mes de enero de 1997. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado el cual al no ser desconocido, tachado, ni impugnado por la representación de la demandada, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y en consecuencia se considera demostrado con éste instrumento que el actor recibía una relación de las personas de nacionalidad colombiana que necesitaban asistencia legal. ASÍ SE ESTABLECE.
En la cuarta promoción Promueve y consigna memorando suscrito por el ciudadano Canciller de Colombia solicitandole realizar diligencias de carácter legal e informe rendido al efecto. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado el cual al no ser desconocido, tachado, ni impugnado por la representación de la demandada, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y en consecuencia se considera demostrado con éste instrumento que el actor recibía instrucciones para la asistencia legal de personas de nacionalidad colombiana y que informaba sobre su gestión. ASÍ SE ESTABLECE.
En la quinta promoción Promueve y consigna comunicaciones emanadas del Consulado de Colombia en Machiques, de fechas que van desde el 12 de enero de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2005. Observa esta juzgadora que los instrumento promovidos son documentos privados los cuales los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la representación de la demandada, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana y en consecuencia se considera demostrado con éstos instrumentos que el actor recibía instrucciones del Consulado de Colombia para la asistencia legal de personas de nacionalidad colombiana . ASÍ SE ESTABLECE.
En la sexta promoción Promueve y consigna constancia emanada del Consulado de Colombia en Machiques. (F.196). Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la representación de la demandada, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y en consecuencia se considera demostrado con éste instrumento que el actor ejercía funciones como asesor jurídico contratado del Consulado de Colombia. ASÍ SE ESTABLECE.
En la Séptima promoción consigna autorizaciones emanadas y suscritas por el ciudadano Cónsul de Colombia para que se le entregase una determinada suma de dinero en las agencias bancarias a que hacen referencias estas comunicaciones y las cuales se comparan y adminiculan con contratos acompañados por el actor a su escrito libelar y Observa esta juzgadora que los instrumento promovidos son documento privados suscritos entre las partes, los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados por la representación de la demandada, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana y en consecuencia se considera demostrado con éste instrumento que el actor prestaba servicios como asesor jurídico para el Consulado de Colombia y que recibía una cantidad de dinero en forma mensual de conformidad con el contrato que suscribía con el ente consular referido, para prestar servicios profesionales de asesoría jurídica al Consulado de Colombia en la circunscripción consular de Machiques Venezuela. Lo cual fue promovido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En la Octava y Novena Promoción Promueve y consigna Informe Médico del actor. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado y en el folio 302 consta que la representación del demandante renunció a estas pruebas, por lo que no se realiza ninguna apreciación sobre las mismas.
En la Décima Promoción Promueve y consigna constancia de homologación efectuada por ante el Consulado de Colombia en Machiques y siendo documento privado promueve la testifical de los ciudadanos Antonio Meza, colombiano y Ariel Ferrer, a los efectos de que ratifiquen el documento que presenta.
En la Décima Primera Promoción Promueve y consigna constancia emanada del Consulado de Colombia en Machiques. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la representación de la demandada, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y en consecuencia se considera demostrado con éste instrumento que el actor ejercía funciones como asesor jurídico contratado del Consulado de Colombia. ASÍ SE ESTABLECE.
En la Décima Segunda Promoción promueve la testimonial jurada de los ciudadanos DANIEL URBINA, CARLOS ECHEVERRIA, JOSE ESPINA, ARIEL FERRER, JULIO MARTINEZ, RODOLFO MARTINEZ, JOSE VERA, WILLIAN MACHADO, JUAN TORO, DANNIS CORDOVA y ANTONIO MEZA.
En fecha Siete (07) de Noviembre del 2001, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos: DANIEL URBINA, CARLOS ECHEVERRIA, JOSE ESPINA y ARIEL FERRER, por no estar presentes dichos ciudadanos.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2001, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos: JULIO MARTINEZ, RODOLFO MARTINEZ, JOSE VERA y WILLIAN MACHADO, por no estar presentes dichos ciudadanos.
En fecha Nueve (09) de Noviembre del 2001, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos: JUAN TORO, DANNIS CORDOVA y ANTONIO MEZA, por no estar presentes dichos ciudadanos.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2002, el ciudadano DANIEL URBINA, se presenta a declarar en su oportunidad, y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.255.325, quien al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, la parte actora responde que conoce al Abogado Luis Morales, por una suplencia que le hizo en la Consultoría Jurídica del Consulado de Colombia aquí en Machiques, en la última semana de Octubre de 1999 hasta el treinta de noviembre del mismo año, que fue llamado por el Cónsul porque el mencionado ciudadano había sufrido un accidente, que había visitado al ciudadano LUIS MORALES, en la ciudad de Maracaibo para que firmara la sesión de su contrato, ya que éste era un requisito para que pudiera actuar (testigo) y cumplir las labores del cargo, que los cargos desempeñados eran: cumplir honorarios, tenía una relación de Sub-Ordinación para con el CONSUL, asesorar a ciudadanos colombianos todas las mañanas de Ocho a doce, asesoría en asuntos laborales, visitaba los retenes policiales de Machiques, San José y La Villa del Rosario, traslados a la fiscalía, cuando algún ciudadano colombiano tenía algún problema, iba a la Sub-Inspectoría del Trabajo, atendía asuntos donde se encontraba afectado algún colombiano y le pasaba un informe al Cónsul. Al hacer uso de la palabra la parte demandada expuso: …”Impugnamos el testimonio rendido por el testigo…” y seguidamente procede a repreguntar al testigo, quien responde que tanto el abogado MORALES y su persona prestaban sus servicios en el CONSULADO de Colombia en Machiques, que toda la tramitación se hizo por intermedio del Cónsul, que le fue cedido el contrato y que entre LUIS OSWALDO MORALES y él (testigo) hubo la cesión de Contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada promovió las siguientes:
PRIMERO: Invoco el merito favorable que arrojan las actuaciones.
SEGUNDO: Promueve copia fotostática de la convención de Viena de 1963. Por ser un documento público y no fue tachado, ni impugnado por la representación de la parte demandante, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Promueve contratos por servicios profesionales suscritos entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el demandante. Estos documentos han sido promovidos por ambas partes por consiguiente reconocido su contenido se le otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promueve cesión del contrato de servicios Profesionales del demandante al ciudadano DANIEL URBINA. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la representación del actor, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Promueve las cuentas de cobros realizadas y dirigidas por el demandante al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Observa esta juzgadora que el instrumento promovido es un documento privado el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la representación del actor, en la oportunidad legal prevista para ello, de consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Solicita se oficie al Colegio de Abogados del Estado Zulia. Esta prueba no se evacuo.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
CONSIDERACIONES GENERALES
Plantea el demandante, ...”En fecha cuatro (04) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), comencé a prestar mis servicios personales como consultor jurídico a tiempo completo y de forma exclusiva, a la orden del CONSULADO DE COLOMBIA EN MACHIQUES, con sede en esta ciudad de Machiques, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA…” Alega además ...”En el comienzo celebré con el referido consulado un contrato de trabajo en forma verbal, mediante el cual me obligaba a prestar el servicio de asesoría jurídica y legal, cumpliendo un horario de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, es decir, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., horario que cumplía en la misma sede del Consulado, sobre todo en la mañana, asistiendo a la colonia colombiana de residentes no detenidos de la jurisdicción, y en las tardes, principalmente visitando detenidos de nacionalidad colombiana, en los retenes policiales de la ciudad de Machiques, (Prefectura, Jefatura Civil, Comandancia de la Policia, Comandancia de la Guardia Nacional, Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Migración y Fronteras, etc.), e igualmente en los retenes policiales de la Población de San José de Perijá, Las Piedras y todo el Municipio Rosario de Perijá, principalmente en la ciudad de la Villa del Rosario ”.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y al escrito de Contestación de la Demanda en estudio, en el cual la demandada expone lo siguiente …”La falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio”, ya que como menciona el propio actor en el libelo de la demanda este suscribió “un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mas no con el Consulado o Misión Consular de la República de Colombia con jurisdicción en Machiques de Perijá en Venezuela, de la cual soy representante. De tal manera que el consulado o Misión Consular de Colombia en Machiques no tiene ninguna contratación de servicios con el demandante LUIS OSWALDO MORALES URDANETA, pues como lo reconoce con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el dicho contrato de Servicios fue celebrado única y exclusivamente con esa institución.
Igualmente la demandada expone …”alego contra de la demanda interpuesta en el supuesto negado la relación de trabajo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61,63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela.
Ya que como expresa el propio demandante, según su criterio, sostuvo relaciones con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, hasta el día 30 de Noviembre de 1.999, según se evidencia del último contrato celebrado con dicho fondo, e introdujo la demanda judicial el día 15 de Febrero del año 2.001, y desde ese entonces transcurrió más de un año. Dicha circunstancia resulta aún más evidente si consideramos que el contrato de servicios profesionales que el demandante ejecutaba para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y de que manera interesada pretende hacer valer como una relación laboral, culmino según contrato, el día 30 de Noviembre de 1.999, y acordó la cesión de dicho contrato, según se evidencia en cesión de contrato suscrita por el demandante y que acompaño como anexo marcada con la letra “A”…”.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandante que inició sus labores como Consultor Jurídico en el Consulado de Colombia en Machiques, organismo diplomático subordinado al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, iniciando su labor mediante un contrato verbal por un año y luego suscribiendo varios contratos anuales sucesivos.
Ahora bien, observa este juzgador en el análisis de las actas procesales que la parte demandada en su escrito de Contestación de Demanda alega la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, “ya que éste suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, más no con el Consulado o Misión Consular de la República de Colombia con jurisdicción en Machiques de Perijá en Venezuela.
Se evidencia de los párrafos transcritos que el actor manifiesta que contrato con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y la representación consular manifiesta que no tiene potestad para contratar personal y que el actor suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, más no con el Consulado o Misión Consular de la República de Colombia con jurisdicción en Machiques de Perijá en Venezuela y que en virtud de ello y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no tiene ese Consulado la cualidad ni interés en sostener el juicio que se plantea.
En esta secuencia de ideas, se puede evidenciar de actas mediante los contratos consignados por el actor con su querella que el contrato de prestación de servicios fue suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (LA ENTIDAD) y el ciudadano LUIS OSWALDO MORALES URDANETA (EL CONTRATISTA), y en estos ejemplares consignados se puede que el Consulado o Misión Consular de la República de Colombia con jurisdicción en Machiques de Perijá en Venezuela, sirve de supervisor en la prestación del servicio y de conducto para que el contratista reciba el precio acordado por su servicio en las oportunidades que lo gire el Fondo Rotatorio, es de esta forma que se puede leer: “CLAUSULA NOVENA. FORMA DE PAGO: LA ENTIDAD girara mensualmente hasta completar el valor total del presente contrato al Jefe de la Oficina Consular de Colombia en Machiques y por este conducto cancelará al CONTRATISTA la suma estipulada en la clausula anterior, así: doce cuotas de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US $1.000,oo) cada una, por mes vencido contado a partir de la fecha de la iniciación del presente contrato, previa presentación de la certificación del Jefe de la Oficina Consular de Colombia en Machiques Venezuela de la correcta ejecución del contrato”. Y sus cuentas de cobro (F.76 ss) eran dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, (Subinspectoría de Asuntos Administrativos. Fondo Rotatorio). Todo lo cual lleva a la convicción de esta operadora de Justicia el hecho de que el demandado no es la persona que contrata el servicio, ni la que asume sus costos, es solamente un supervisor que da fe a la entidad contratante de la realización de los servicios pactados para su cancelación, en consecuencia se considera procedente en derecho la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS planteada como defensa de previo pronunciamiento al fondo, por el ciudadano JOSE GALO DAZA ARIZA, Cédula de Identidad Colombiana número 17.971.148, actuando en su carácter de Cónsul de república de Colombia en Machiques de Perijá, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Esta sentenciadora se en virtud de haber encontrado procedente en derecho la defensa de fondo planteada se abstiene de realizar otros pronunciamientos sobre el mérito de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO PLANTEADA POR EL CIUDADANO JOSE GALO DAZA ARIZA, Cédula de Identidad Colombiana número 17.971.148, actuando en su carácter de Cónsul de república de Colombia en Machiques de Perijá, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso QUE POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano: LUIS OSWALDO MORALES URDANETA y en contra del CONSULADO DE COLOMBIA EN MACHIQUES. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Actuaron como apoderados de las partes, en representación de la parte actora los abogados en ejercicio JUAN PARRA, ANA MARIA SARCOS y ZULAY SOTO, Inpreabogados Nº 61.027, 56.695 y 38.092 y MARIA DANNIELLA GUTIERREZ y OMAR BARALT MENDEZ, Inpreabogado Nos. 2258 y 67.725 por la parte demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la 1:00 una de la tarde se dictó y publico el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.086-006
LA SECRETARIA
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