REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRES (03) DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º
EXP. Nº 4913
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE PINILLO, C.I. V- 5.091.179, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: AGROPECUARIA EL CALVARIO, COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 085 - 006.
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2000, se admite libelo de demanda intentado por el ciudadano JOSE PINILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.091.179, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Asistido por el Abogado en ejercicio UNALDO ATENCIO, Inscrito en el IPSA, bajo el No. 72.706, acompañado de documento poder otorgado al Abogado en ejercicio UNALDO ATENCIO, Inpreabogado No. 72.706, en la cual reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito libelar en contra de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO, COMPAÑÍA ANONIMA, el Tribunal ordena el emplazamiento de la demandada y se libran los recaudos de Citación correspondientes. (F. 22).
En fecha Primero (01) de Febrero de 2000, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación de la parte demandada. (F. 24).
En fecha Dos (02) de Febrero de 2000, la parte actora solicita la fijación del Cartel de la demandada. (F. 31).
En la misma fecha, el Tribunal le da entrada a diligencia de la parte actora y acuerda librar los Carteles de emplazamiento. (F. 32).
En fecha Tres (03) de Febrero del 2000, el Alguacil del Tribunal expone que fijó Cartel de Citación de la empresa demandada. (F. 33).
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2000, el actor solicita se fije Defensor Ad-Litem de la demandada. (F. 35).
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2000, el Tribunal designa Defensor Judicial al abogado JOANDER HERNÁNDEZ. (F. 36).
En fecha Tres (03) de Abril de 2000, el actor solicita el nombramiento de otro Defensor Ad-Litem. (F. 37).
En fecha Seis (06) de Abril de 2000, el Tribunal nombra como defensor Ad-Litem a la Abogada MARLENE MORILLO. (F. 38).
En fecha Trece (20) de Abril de 2000, la Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación con ella cumplida correspondiente a la Abogada MARLENE MORILLO. (F. 39).
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2000, el Tribunal le toma el juramento a la abogada MARLENE MORILLO. (F. 41).
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2000, el actor solicita se libren los recaudos de citación para la Defensora Ad-Litem. (F. 42).
En la misma fecha el Tribunal acuerda cumplir lo solicitado por el actor. (F. 43).
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2000, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna recaudos de citación con ella cumplida correspondiente a la Defensora Ad-Litem.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2000, el Abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, presenta diligencia consignando poder otorgado a los abogados LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JUAN GOVEA, JOANDERS HERNÁNDEZ, NANCY FERRER y MARIA GUTIERREZ ABDO, Inpreabogados Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982 y 67.725. (F. 46).
En la misma fecha, el Abogado JOANDERS HERNÁNDEZ sustituye poder al Abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ. (F. 49).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2000, la parte demandada presenta Escrito de Cuestiones Previas. (F. 50).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2000, la parte actora presenta diligencia solicitando el computo de audiencias transcurridas desde el 24 de Abril de 2000 hasta el 08 de Mayo del 2000. (F. 53).
En la misma fecha el actor presenta Escrito. (F. 54).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2000, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada. (F. 56).
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2000, el Alguacil consigna Boleta de Notificación de las partes. El Tribunal acuerda agregar al expediente. (F.58).
En fecha Tres (03) de Agosto de 2000, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda. (F. 62).
En fecha Once (11) de Agosto de 2000, se le da entrada al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. (67).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2000, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (70).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2000, se declara Desierto el acto de los testigos CARLOS URDANETA, DARIO LEMUS, RAMON GONZALEZ, ALBANO GUERRERO y HERNAN GALEANO. (F. 75).
En la misma fecha el actor solicita nueva oportunidad para los testigos. (76).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2000, se declaró desierto el acto de los ciudadanos LUIS CASTILLO Y RAFAEL VEGAS. (F. 76).
En la misma fecha el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los ciudadanos CARLOS URDANETA, DARIO LEMUS y RAMON GONZALEZ. ( Vto. F. 76).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2000, se declara desiertos los actos de los ciudadanos CARLOS URDANETA, DARIO LEMUS y RAMON GONZALEZ. (F. 77).
En la misma fecha el actor solicita nueva oportunidad para los testigos. (F. 78).
En la misma fecha el Tribunal fija nueva oportunidad para los testigos. (F. 78).
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2000, se reciben acuses de recibos. (F. 79).
En la misma fecha el Tribunal declara Desiertos los actos de los testigos CARLOS URDANETA, DARIO LEMUS, RAMON GONZALEZ, ALVARO GUERRERO Y HERNAN GALEANO. (F. 83).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2000, se declaran desiertos los actos de los ciudadanos ALVARO GUERRERO y HERNAN GALEANO. (F. 84).
En fecha Tres (03) de Octubre de 2000, se recibe comunicación. (F. 85).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2000, se recibe comunicación emanada de la Sub Inspectoría del Trabajo. (F. 86).
En fecha Primero (01) de Octubre de 20001, el Apoderado de la parte actora Abogado UNALDO ATENCIO, se inhibe de conocer en esta causa. (F.88).
En fecha Quince (15) de Noviembre de 20001, el Juez Nestor Oquendo se incorpora a las actividades judiciales. (F. 89).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2001, el actor seda por notificado del avocamiento del Juez.. (F. 90).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2002, el actor solicita se libre oficios. (91).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2002, el Tribunal acuerda librar los oficios solicitados por la parte actora. (F.92).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2005, el Tribunal ordena a las partes presentar sus informes y acuerda notificar. (F. 95).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, la Alguacil encargada consigna Boleta de Notificación de las partes. (F. 96).
En la misma fecha la parte actora otorga poder al abogado en ejercicio MARCO PERROTTA, Inpreabogado No. 83.413. (F.99).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005, el Tribunal acuerda tener como parte al nombrado abogado. (F. 100).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2006, la parte actora presenta Escrito de Informes. (F. 101).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F.102).
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de foliatura y la Secretaria la realiza. (F. 103).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta la incidencia de Cuestiones Previas que fuera planteada por la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, COMPAÑÍA ANONIMA y habiéndose declarado la misma Sin Lugar, para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
La Apoderada de la demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., al presentar su correspondiente Contestación a la Demanda, expone: que el mencionado ciudadano JOSE PINILLO empezó a prestar sus servicios a la demandada el 16 de Junio de 1998 que su salario básico fue la cantidad de 4.350 Bolívares diarios y que se desempeñaba como tractorista.
Niega y rechaza que la demandada le suministrara alimentación al demandante; ya que él le compraba la comida a la cocinera que hay en dicha finca y que es la encargada de venderle la alimentación a todos los trabajadores y que el valor de la misma era 1.000,00 Bolívares diarios.
Así mismo alega la demandada que el horario del demandante era de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12 m y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. Los días viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. que nunca trabajó seis hora extras semanales.
Que es cierto que el demandante fuera despedido el día 11 de noviembre de 1999, que la relación de trabajo del demandante estuvo cubierta por la Convención Colectiva de trabajo que está agregada a las actas. Que se le cancelaron en el momento de la liquidación 897.550,00 bolívares y no 890.000,00, como él alega.
Niega por desconocerlo que el demandante se haya sometido a algun examen medico en la Policlínica la Chinita, con el doctor José Meriño. Igualmente Niega que el demandante pudiera estar afectado con hernias al momento de retirarse de la empresa dado que no las alegó y cobro las prestaciones dando término al contrato de trabajo; niegan igualmente que las hernias mencionadas pudieran ser una enfermedad profesional adquirida como consecuencia de la vinculación laboral que mantuvo el demandante con su representada, por no existir relación de causalidad que pudiera ocasionarla, por lo que niega que la demandada pueda ser responsable de alguna lesión orgánica o hernia que pudiera tener el demandante.
Niega que el salario del demandante en algún momento haya sido de 5.960,00 bolívares, Niega y rechaza que el demandante hubiese prestado sus servicios con seis horas extraordinarias semanales y que le corresponda una alícuota sobre el salario diario que lo ascienda a Bs.-6.916,87 diarios. Continua de esta forma negando la procedencia de cada uno de los conceptos que el actor reclama.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y al Escrito de Contestación de la Demanda en estudio, en el cual se admite la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el actor, así como, el monto del salario alegado por el accionante, observa esta sentenciadora según la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, En la Sala de Casación Social y que en sentencia de fecha quince (15) del mes de Marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, se establece:
“...Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a ‘determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor’.
En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra ASSAD DAHDAH KADAU), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
“Esa disposición como lo expresó este Supremo Tribunal, tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda”. (Sentencias del 18-11-59, 07-10-70 y 03-04-73)”.
…“Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: “contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”, sino que le exigió algo más; concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza...”.
“Los conceptos anteriores demuestran claramente que la intención del legislador fue “someter a cierta atemperación” la carga de la prueba de los juicios con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa y justa y adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador, le es difícil hacer la prueba de su acción”.
“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).
De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; ‘deberá’ determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba’, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión... Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada, AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A., no promovió ninguna prueba.
PRUEBAS DE LA ACTORA
En la primera promoción, invoca el mérito favorable de las actas procesales.
En la segunda promoción, promueve la testimonial de los ciudadanos CARLOS URDANETA, DARIO LEMUS, RAMON GONZALEZ, ALVARO GUERRERO, HERNAN GALEANO, LUIS CASTILLO y RAFAEL JEREZ.
En la tercera promoción promueve la prueba de informes, a fin de que la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, informe al Tribunal sobre el valor de la alimentación para los ganaderos en el período 1.999. Observandose en el folio 85 del expediente la respuesta al requerimiento y se informa a este Tribunal que el monto por alimentación para esa fecha era la cantidad de Bs.1.600,00 para los ganaderos, ahora bien, promovida y evacuada esta prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose atacado su validez en ninguna de los formas establecidas por nuestro ordenamiento legal, se le otorga todo el valor probatorio que del referido informe dimana. ASÍ SE ESTABLECE.
En la cuarta promoción se remite al ciudadano JOSE PINILLO al médico legista a fin de determinar si padece de hernia. Observa esta juzgadora que el actor no realizó las gestiones necesarias para que se llevase a efecto el examen promovido y acordad por éste Tribunal por consiguiente no habiéndose realizado evacuado el examen ordenado, se debe tener como no opuesto este alegato del actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En la quinta promoción:
1) Promueve la convención colectiva del trabajo, y
2) promueve el certificado médico emanado de la Policlínica La Chinita, C. A. de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de ratificar mediante la prueba testimonial el instrumento privado que se agregó a las actas; observándose que el testigo promovido nunca rindió su declaración sobre el documento en mención, en consecuencia se desecha y no tiene ningún valor probatorio ésta documental para el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone el demandante, que prestó sus servicios como tractorista para la Empresa denominada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., desde el día dieciséis (16) de Junio de 1998, de manera ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la mencionada compañía, y recibiendo órdenes directas del ciudadano ROMULO ROMERO DE LA VEGA, manifestando el demandante que desempeñaba sus labores en el horario comprendido desde las 7:00 A.M. hasta las 12:00 M., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Tractorista en la Hacienda el Calvario, ubicada en el sector Rio Yaza, vía Tokuko, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Igualmente expone el demandante …”La relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el once (11) de Noviembre de 1999, día en que el ciudadano ARMANDO ROMERO GUTIERREZ, me despidió en forma injustificada…”.
La demandada AGROPECUARIA EL CALVARIO, C.A., expone a través de su Apoderado Judicial, en los siguientes términos: …“1) Es cierto Ciudadano Juez, como alega el demandante en su libelo que le empezó a prestar sus servicios a mi representada el 16 de Junio de 1998, 2) Es cierto que realizó sus labores para la demandada como tractorista en la HACIENDA EL CALVARIO, propiedad de mi representante. 3) Es cierto ciudadano Juez, que el salario básico del demandante fue la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 4.350,00) diarios.
En el caso de marras, opera a favor del trabajador la presunción de legitimidad del derecho que reclama y se considera probada por el trabajador la existencia de los elementos que integran la relación laboral alegada, en virtud de que la demandada al comparecer acepto la existencia de la alegada relación laboral, el tiempo de duración de la misma y el monto del salario básico, niega la ocurrencia de la enfermedad profesional y el número de horas extras alegadas por el trabajador, siendo en consecuencia el deber de esta operadora de justicia, determinar con los elementos aportados a las actas la procedencia o no de la pretensión planteada por el trabajador reclamante.
En este orden de ideas y atendiendo al principio de que el Juez debe en sus decisiones atenerse a las normas del derecho, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, considera este juzgador que en virtud del orden público de las normas laborales, el cuantun de lo ordenado por el Sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda. Lo antes aseverado fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 305 de fecha 28 de Mayo del 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novil curia” es el Juez laboral quien debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”, por consiguiente se debe proceder en el caso de marras a analizar los pedimentos planteados por el trabajador en su escrito libelar y de ser procedente a ajustar el derecho en cuanto a los mencionados pedimentos realizados, atendiendo para ello a la relación de los hechos narrados con el derecho reclamado y a la coherencia lógica que entre ellos exista en las actas procesales, en el entendido que cuando se declara con lugar todas las pretensiones del actor, ello se refiere a los conceptos que la Ley le acuerda en su condición de trabajador y no a los montos que por cada concepto puedan corresponderle ni a aquellos pedimentos que no correspondan al procedimiento que se ha desarrollado, dado que el equilibrio de la justicia consiste en otorgar a cada parte en el proceso, ya sean derechos u obligaciones, en la proporción que corresponda según lo probado en las actas procesales. Así se establece.
Ahora bien considera necesario esta Juzgadora establecer el tiempo de servicio demostrado en actas, el cual corresponde en el lapso comprendido desde el 16 de Junio de 1.998, fecha en que inició sus labores el trabajador demandante según su manifestación y que la misma duró UN AÑO 4 MES Y 25 DIAS, lapso éste que será tomado en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
El salario que percibía el trabajador era de Bs.4.350,00 y en base a ello se observa:
Cuando el trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su planteamiento le corresponden por concepto de vacaciones, que reclama según lo establecido en el Artículo 219 al 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora procede a ajustar el derecho y se establece que por este concepto corresponden por todo el tiempo laborado, 40 días de vacaciones y bono vacacional, Clausula 06 convención colectiva; más 10 días por vacaciones fraccionadas Clausula 07, para un total de 50 días que corresponden al actor por este concepto los cuales calculados a razón de 4.350,00,oo bolívares ascienden a la cantidad de 217.500 Bolívares, que se ordena a la DEMANDADA AGROPECUARIA EL CALVARIO cancelar al actor JOSE PINILLO C.I.5.091.179, por el concepto aquí reclamado. Asi se decide
El trabajador plantea su pretensión sobre las cantidades de dinero que según su pretensión le corresponden por concepto de Utilidades, que reclama según lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 07 de la convención colectiva, esta juzgadora considera que el pedimento realizado por el trabajador debe ser ajustado a derecho, y establece que la cantidad devengada por el trabajador durante su tiempo de servicios que corresponde a 510 días multiplicados por su salario básico (Bs.4.350) asciende a la cantidad de Bs.-2218.500, lo cual multiplicado por 13.88 por ciento que establece la cláusula referida asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.307.927,80) que se ordena a la DEMANDADA AGROPECUARIA EL CALVARIO cancelar al actor JOSE PINILLO C.I.5.091.179, por el concepto aquí reclamado. Así se decide.
Horas extraordinarias trabajadas y no canceladas.- Reclama el trabajador 444 horas extraordinarias laboradas durante toda la relación de trabajo, las cuales habiendo sido reconocidas por el patrono no requiere prueba especial el trabajador a los efectos de su demostración, procediéndose en consecuencia a calcular estas horas extraordinarias laboradas en base al salario diario devengado por el trabajador esto es Bs.4.350 más Bs.1.600 por alimentación que debe serle sumado en este concepto, asciende a la cantidad de Bs.-5.950,00, para el calculo correspondiente, resultando la cantidad de setecientos cuarenta y tres bolívares, con setenta y cinco céntimos (Bs.743,75) por cada hora extra laborada, o cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.330.225,00) que se ordena a la DEMANDADA AGROPECUARIA EL CALVARIO cancelar al actor JOSE PINILLO C.I.5.091.179, por el concepto aquí reclamado. Así se decide.
De esta forma cuando el trabajador plantea su pretensión sobre el tiempo correspondiente al pago del Preaviso que reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 3 del la Convención colectiva de trabajo, este Juzgador considera que el pedimento realizado por el trabajador se encuentra ajustado a derecho, dado que la demandada no realizó ninguna actividad probatoria en el proceso para desvirtuar lo injustificado del despido del trabajador, correspondiendo al demandante de conformidad con la norma citada cuarenta y cinco (45) días de salario lo cual calculado a razón de 5.950,oo p/d, arroja la cantidad de 267.750,oo Bs., que deberá la DEMANDADA AGROPECUARIA EL CALVARIO cancelar al actor JOSE PINILLO C.I.5.091.179, por el concepto aquí reclamado. Así se decide.
Antigüedad: El actor solicita le sean cancelados 87 días de salario por este concepto, según lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T y cláusula 4 de la Convención Colectiva pedimento este que se considera esta juzgadora debe ser ajustado a derecho dado que corresponden 45 días después del tercer mes y hasta el primer año de servicio y veinticinco (25) días por la fracción de cuatro meses y veinticinco días para un total de setenta (70) días calculados a razón de Bs.5.950,00 p/d, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEISMIL QUINIENTOS (Bs.416.500,00) que se ordena a la DEMANDADA AGROPECUARIA EL CALVARIO cancelar al actor JOSE PINILLO C.I.5.091.179, por el concepto aquí reclamado. Así se decide.
Diferencia de días feriados, observa esta juzgadora que el trabajador en su escrito libelar manifiesta que laboraba de lunes a viernes y además no realizó ningún tipo de prueba tendiente a demostrar que realizara labores en estos días que llama feriados y los cuales no especifica ni fechas ni número de días, en consecuencia debe declararse improcedente en derecho ésta solicitud. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA, QUIRURJICA Y FARMACEUTICA, INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL. Observa esta juzgadora que el actor no realizo la actividad probatoria tendiente a demostrar la ocurrencia de los hechos que alega, en consecuencia debe declarase improcedente en derecho esta solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Lo que suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOSTREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON (BS. 1.539.402,80) que se ordena a la DEMANDADA AGROPECUARIA EL CALVARIO cancelar al actor JOSE PINILLO C.I.5.091.179, por el concepto aquí reclamado, menos la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.890.000,00) que consta en actas fueron recibidos por el actor, Para un total a pagar de SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.649.402,80). Asi se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano: JOSE PINILLO, C.I: 5.091.179 y en contra de la Empresa AGROPECUARIA EL CALVARIO C.A. Y SE ORDENA A LA CODEMANDADA MENCIONADA PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.649.402,80) POR LOS CONCEPTOS ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA MÁS LAS CANTIDADES QUE RESULTEN DE LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO, QUE POR CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SE ORDENA REALIZAR EN LOS TÉRMINOS ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA, DESDE EL DÍA DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2.000, FECHA EN QUE SE LE DIO ENTRADA A LA DEMANDA HASTA LA FECHA EN QUE SE REALICE LA CORRESPONDIENTE EXPERTICIA. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Actuaron como Apoderados Judiciales: En representación de la parte demandante los profesionales del derecho, Abogados UNALDO ATENCIO y MARCO PERROTTA, inscritos en el IPSA bajo el No. 72.706, y 83.413, como Apoderado Judicial de la demandada, los Abogados en ejercicio JOANDER HERNÁNDEZ Y MARIA DANIELLA GUTIERREZ ABDO, Inpreabogado Nos. 56,872 y 67.725.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE ABRIL de 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 085-006.
LA SECRETARIA
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