REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISIETE DE ABRIL DE 2006
196° y 147°
EXP. 5668
PARTES:
DEMANDANTE: IDA ENAIDA SOTO, titular de la Cédula de identidad No.7.632.107, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE GUILLEN MONCADA Y RUBIA RAFAELA URDANETA DE GUILLEN, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 335.214 y 7.630.727, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.100-006.
ANTECEDENTES
En fecha 08-09-2001, se inicio el presente Juicio por demanda de RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana IDA ENAIDA SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 7.632.107, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.888, en contra de los ciudadanos JOSE GUILLEN MONCADA Y RUBIA RAFAELA URDANETA DE GUILLEN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 335.214 y 7.630.727, del mismo domicilio, a favor del niño IRONE JOSE GUILLEN SOTO, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para los demandados, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 389, se decretó Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los demandados, para lo cual se acordó oficiar al REGISTRADOR DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL No. 3420-390. (F. 11 AL 13)
En fecha 08-08-2001, se recibió acuse de Recibo del oficio No. 3420-390, se agregó al expediente (F.14)
En fecha 05-11-2001, se recibió una comunicación emanada de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. (F. 15)
En fecha 06-12-2001, el Alguacil del Tribunal EDILBERTO URDANETA MARTINEZ, consignó en dos (02) folios útiles, Boletas de citación con ellas cumplidas correspondientes a los ciudadanos JOSE GUILLEN MONCADA Y RUBIA RAFAELA URDANETA DE GUILLEN, se les dio entrada y se agregó al expediente. (F. 16 AL 18)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 06-12-2001, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Actuó como asistente de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO MARTINEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.888.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, VEINTISIETE DE ABRIL DE 2006.- AÑOS: 196º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.100-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA