REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º

EXP: 6696
PARTES:
DEMANDANTE: LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ, C.I. V-11.719.333, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARTIN ANTONIO CHIRINOS SERRANO C.I. V- 10.678.281, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 096-006
ANTECEDENTES
Se recibe demanda de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por su firmante, ciudadana LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ, C.I. V-11.719.333, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, desempleada y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra de el ciudadano MARTIN ANTONIO CHIRINOS SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.678.281, acompañando a la demanda copia fotostática certificada de Partida de Nacimiento signadas con los Nos. 2.301 y 1195 correspondiente a los niños MARCO ANTONIO CHIRINOS MEJIAS y MAIRILETH DEL CARMEN CHIRINOS MEJIAS y copias fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 05).
En fecha Diez (10) de Octubre de 2005, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá de esta Circunscripción Judicial. (F. 08).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2005, se consigna en el expediente acuse de recibo del oficio librado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 09).
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2005, se recibe Boleta de Notificación de el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. (F. 11).
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2005, se recibe Acuse de Recibo de oficio No. 3420-103, se le da entrada y se agrega al expediente. (F. 12).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 12).
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura del expediente. (F. 14).
En la misma fecha siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio asiste la parte actora debidamente asistida por una profesional del derecho y el demandado no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. (F.15)
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2005, se recibe solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CHIRINO SERRANO. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-610.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2005, se recibe comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 05)
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F.10)
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2005, se recibe cheque por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00, se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 13).
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 15)
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, se reciben dos cheques por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00) cada uno, lo cual hace un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.-181.440,00), se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 16).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2005, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 21).
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2005, se recibe cheque por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00), y DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs,- 228,824,00), que hace un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 320.544,00), se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 25).-
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2005, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 26 y 27).
En fecha Once (11) de Enero de 2006, se reciben dos cheques por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00) cada uno, lo cual hace un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs, 181.440,00), se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 31).
En fecha Trece (13) de Enero de 2006, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 32 y 33).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2006, se recibe cheque por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs, 181.440,00), se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 36).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 37 y 38).
En fecha Trece (13) de Marzo de 2006, se reciben dos cheques por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00) cada uno, lo cual hace un total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs, 181.440,00), se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 42).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2006, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 44 y 45).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, se recibe cheque por la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,00) se acuerda depositar y se agrega la planilla al expediente. (F. 47).
En fecha Seis (06) de Abril de 2006, la actora solicita la entrega de dinero y en la misma fecha el Tribunal acuerda la entrega recibiendo la demandante cheque del Banco de Venezuela por la cantidad expresada anteriormente. (F. 48 y 49)
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad, partidas de nacimiento en copia certificada correspondiente a los niños MARCO ANTONIO y MAIRILIT DEL CARMEN CHIRINOS MEJIA, de la cual se evidencia el nexo familiar y en consecuencia la obligación de prestación alimentaria que se reclama.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en el acta presentada “… Solicito en este acto, demanda de obligación alimentaria en virtud de que el ciudadano MARTIN CHIRINO SERRANO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.678.281, del mismo domicilio, no cumple con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos MARCO ANTONIO y MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINO MEJIA, es por lo que acudo a este Despacho para demandar como en efecto demando por RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, al ciudadano MARTIN ANTONIO CHIRINO SERRANO, para que convenga en cumplir con las necesidades alimentarias de nuestros hijos a ello sea obligado por este Tribunal, siendo mi necesidad inmediata mínima de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, y no teniendo ninguna ayuda económica pido a este Tribunal se embargue la cantidad que según la Ley corresponda en derecho a mis hijos, sobre el sueldo del obligado MARTIN ANTONIO CHIRINO SERRANO, antes identificado, obligado con nuestros hijos MARCO ANTONIO y MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINO MEJIA, el cual se desempeña con el cargo de MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL, dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ del Estado Zulia. Asimismo acompaño a la demanda copia fotostática simple de mi Cédula de Identidad, copia certificada de PARTIDAS DE NACIMIENTO de mis hijos, signada con los Nos. 1195 y 2301, que demuestran la filiación del obligado para con mis hijos. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio compareció la parte actora, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los siguientes hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar: …que el ciudadano MARTIN CHIRINO SERRANO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.678.281, del mismo domicilio, no cumple con la obligación alimentaria que tiene con sus hijos MARCO ANTONIO y MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINO MEJIA, …que es por ello que acudió a este Despacho para demandar por RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, al ciudadano MARTIN ANTONIO CHIRINO SERRANO, para que convenga en cumplir con las necesidades alimentarias de sus hijos o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, … siendo su necesidad inmediata según manifiesta la solicitante la cantidad mínima de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y constando en las actas que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de los niños MARCO ANTONIO y MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINO MEJIA, reclamante en el presente juicio de prestación alimentaria, derecho este a la alimentación que debe ser cumplido de forma continúa y permanente; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS formulada por la ciudadana LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ en representación de sus menores hijos y en contra de MARTIN ANTONIO CHIRINOS SERRANO y en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre de 2005 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos: A) Se ratifica el embargo sobre las cantidades que devengue el demandado por concepto de salarios, incluyendo bonos, primas y gratificaciones y se fija el monto a deducir en el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que será descontada por el patrono del monto devengado por el demandado MARTIN CHIRINO SERRANO en su condición de trabajador de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, ubicada en este Municipio, B) Se ratifica la medida de embargo decretada y se ajusta monto a deducir por la nombrada Alcaldía en el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a deducirse sobre el Bono de fin de año o utilidades, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, primas y cualquier otra cantidad de dinero que correspondan al obligado en ocasión de su trabajo o prestación de servicios, cantidades éstas que deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el número 328-101402-4 número éste que con las demás especificaciones del caso, será remitido al empleador conjuntamente con lo ordenado en la presente decisión, C) Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente seis pensiones adicionales iguales cada una a una al treinta por ciento de un salario mínimo urbano a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; D) Los beneficios contractuales que correspondan a los menores reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalizción, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Número V-11.719.333 por la patronal, sin previa autorización del padre de los menores, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde es este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá. En caso de que la Alcaldía no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, intentó la ciudadana LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ, C.I. V-11.719.333, en representación de los niños MARCO ANTONIO y MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINOS MEJIA y en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO CHIRINO SERRANO, C.I. V- 10.678.281. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, IPSA No. 71.118, actuó como Asistente de la parte actora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de ABRIL de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.096 -006.
LA SECRETARIA