REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE ( 20 ) DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º
EXP. Nº 6169
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS BALMORE SANCHEZ, C.I. V- 7.686.078, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Y CHEVRON
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 093-006.
ANTECEDENTES
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2002, se admite libelo de demanda intentado por el ciudadano LUIS BALMORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.693.731, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Asistido por el Abogado en ejercicio YENNIS VILORIA, Inscrito en el IPSA, bajo el No. 40.856, en la cual reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito libelar en contra de las Empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y CHEVRON.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2002, el Tribunal ordena el emplazamiento de la demandada y se libran los recaudos de Citación correspondientes. (F. 08).
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2002, la parte actora consigna documento. (09). En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente el documento consignado. (F.10).
En la misma fecha, el actor otorga poder a las Abogadas en ejercicio YENNYS VILORIA y KARIN CASTILLO. (F. 09). El Tribunal acuerda tener como parte a las nombradas Abogadas. (F. 16).
Ahora bien, de una revisión detallada de las actas en el presente juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, se ha constatado que la parte actora en su libelo de demanda solicitó se entregara copia certificada del auto de admisión y del libelo de la demanda con el fin de registrar la misma a los efectos de interrumpir la prescripción, lo cual se proveyó en su oportunidad y consignado en actas este documento debidamente registrado, se evidencia que el actor otorga poder apud acta y recibe de la secretaria de este Tribunal los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose involuntariamente la revisión de la procedencia o no de la tramitación de ésta causa en virtud del domicilio de la demandada, el lugar de la contratación y lugar de la realización efectiva de la labor que se alega y en virtud de la cual se plantea la pretensión de que se trata, todo en ocasión del cúmulo de trabajo que para la fecha manejaba éste Tribunal y de lo cual la parte actora pretendió sacar provecho a los efectos de que le fuese más fácil plantear su querella, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las co-demandadas; a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es, generándose incertidumbre para el justiciable, lo cual debe ser corregido, en aras de lograr una tutela judicial efectiva y de mantener a las partes en el justo equilibrio e igualdad de oportunidades ante la justicia de conformidad con el artículo 12 del texto legal mencionado, en consecuencia de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente SE REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y declara la nulidad de todos los actos realizados en este expediente y por ante este tribunal, contenidos desde el folio 17 contentivo de la nota de secretaría que libra los recaudos de citación para las co-demandadas hasta el folio 152 ambos inclusive, siendo el acto subsiguiente el auto contentivo de la fijación por este tribunal del lapso para dictar sentencia, esto es, surge el deber de reponer la causa por haberse gestionado indebidamente por el actor su pretensión por ante un tribunal incompetente, habida cuenta de que solo es procedente introducir la demanda para los efectos de su registro e interrupción de la prescripción, tal como se realizó al inicio de la causa a solicitud de parte y proceder en consecuencia a declinar la competencia en razón del territorio, de conformidad con la normativa legal vigente, lo cual ordena este Tribunal es este acto. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, y siendo que la Jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Para Devis Echandía, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
Los limites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del poder público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos limites en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se proponga una demanda por ante un Juez a quien no corresponda conocer de ella según las reglas de la competencia, éste debe declinar el conocimiento de la causa que se le plantea y remitir si ya ha admitido la causa, todo lo actuado al Juez a quien corresponda su conocimiento.
En atención a estas consideraciones y en vista de las actas, este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
Ante el hecho evidente de que la relación de Trabajo que se alega en el libelo se desarrolló en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, área territorial que no corresponde a le esfera de competencia territorial de este Tribunal y que el domicilio de las codemandadas en contra de las cuales se plantea la pretensión de que se trata se encuentra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; no encontrándose en el libelo ninguna mención de que se haya contratado al querellante en jurisdicción de los Municipios Machiques de Perijá o Rosario de Perijá que comprenden el área de competencia territorial de éste órgano jurisdiccional, se debe determinar que este Tribunal no tiene competencia para conocer este juicio sobre RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, por según lo establecido en la normativa legal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos; PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVAMENTE LOS RECAUDOS DE CITACIÓN PARA LAS CODEMANDADAS Y ORDENA ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE Y CONTENIDOS DEL FOLIO DIECISIETE (17) AL CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) AMBOS INCLUSIVE. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA, acordándose la remisión de este expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MARACAIBO, a fin de que sea éste Tribunal el que distribuya entre los JUZGADOS COMPETENTES, para que aquel a quien corresponda en definitiva el conocimiento y sustanciación de la causa sea el que conozca, sustancie y decida esta causa por RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano LUIS BALMORES SANCHEZ contra las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. Y CHEVRON. Se acuerda remitir este expediente anexo a oficio que se ordena librar. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Fueron designadas como Apoderadas Judiciales: En representación de la parte demandante los profesionales del derecho YENNYS VILORIA SANCHEZ IPSA 40.856 Y KARIN CASTILLO IPSA87.736.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia y con las partes a derecho, publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde; se registró el mismo en copia fotostática certificada, quedando registrado bajo el No. 093-006.
La Secretaria.
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