REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO DE ABRIL DE 2006
195° y 147°
EXP. 4503
PARTES:
DEMANDANTE: ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, titular de la Cédula de identidad No.12.759.295, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOSE ALFONSO NABOLLAN, titular de la Cédula de identidad No. 12.757.773, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.92-006.
ANTECEDENTES
En fecha 28-07-1999, se inicio el presente Juicio por demanda de RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 12.759.295, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, en contra del ciudadano JOSE ALFONSO NABOLLAN, mayor de edad, venezolano, FUTBOLISTA PROFESIONAL, titular de la Cédula de identidad No. 12.757.773, del mismo domicilio, a favor de los niños JANETZY CAROLINA Y JOSE ARMANDO NABOLLAN LLINAS, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 1183, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de FUTBOLISTA PROFESIONAL con el TRUJILLO FUTBALL CLUB en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y el mencionado CLUB.
Para llevar a efecto el embargo decretado, se acuerda librar despacho de Exhorto para el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS DE LA CIUDAD DE TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y se remitió con oficio No. 3420-1184. Asimismo se libraron oficios para los gerentes del BANCO MERCANTIL Y BANCO CARACAS, bajo los Nos. 3420-1185 y 3420-1186, a los fines indicados. (F.14 al 19).
En fecha 18-08-1999, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, solicitando al Tribunal libre nuevo Despacho de EXHORTO para JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIUDAD DE TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se le dio entrada y se agrego al Expediente y se ordeno oficiar en el sentido solicitado y se remitió con oficio No. 3420-1235. (F.20 al 23)
En fecha 22-09-1999, se recibió Poder otorgado por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, al abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669. (F.24)
En fecha 01-11-1999, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, solicitando al Tribunal libre nuevo oficios para las entidades bancarias, BANCO MERCANTIL Y BANCO CARACAS, se le dio entrada y se agrego al Expediente y se ordeno oficiar en el sentido solicitado y se remitieron con oficios No. 3420-1484 y 3420-1485. (F.25 al 29)
En fecha 29-11-99, se recibió comunicación emanada del BANCO MERCANTIL, se le dio entrada y se agregó al expediente y se remitió oficio al mencionado banco, solicitando remita a este Tribunal las cantidades de dinero, existentes en esa entidad con motivo de este Juicio, bajo el No. 3420-1547. (F.30 al 32)
En fecha 07-12-99, se recibió comunicación emanada del BANCO MERCANTIL, se le dio entrada y se agregó al expediente. (F.33)
En fecha 14-12-1999, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, recibiendo cheque bancario de este Tribunal, por el monto de BOLIVARES consignados en este Juicio. (F.34)
En fecha 18-08-1999, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, solicitando al Tribunal libre nuevo Despacho de EXHORTO acompañado de Recaudos de citación para el ciudadano JOSE ALFONSO NEBOLLAN, para JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIUDAD DE TRUJILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.35 Y 36)
En fecha 01-02-2000, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana ARELIS ISABEL LLINAS FONTALVO, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.36 al 40)
Siendo ésta la última actuación realizada en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 01-02-2000, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DIECIOCHO DE ABRIL DE 2006.- AÑOS: 195º. DE LA INDEPENDENCIA Y 147º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.92-006, se libró Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA
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