REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO DE ABRIL DE 2006
195° y 147°
EXP. 2942
PARTES:
DEMANDANTE: GUADALUPE PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. 4.147.580, domiciliada en este Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, titular de la Cédula de identidad No. 3.467.891, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES DE ALIMENTOS
SENTENCIA No.91-006.
ANTECEDENTES
En fecha 18-05-1998, se recibió demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana GUADALUPE PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.580, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, en contra del ciudadano ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.467.891, y del mismo domicilio; a favor de la adolescente EILEEN CAROLINA BERRUETA PEREZ, acompañando a demanda copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria, marcada con el No. 1.168, a que hace referencia, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes, y se remitieron con oficio No.3420- 853, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en el carácter de trabajador en la Empresa ENVASES ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ENZUCA), la tercera parte de lo que le pueda corresponder sobre vacaciones, caja de ahorro, aguinaldo y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle y el Cincuenta por ciento de las Prestaciones sociales del demandado, en caso de retiro o despido o cualquier motivo que ponga fin a la relación laboral existente entre el demandado y la mencionada Empresa.
Para llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro oficio para el DIRECTOR GERENTE de la Empresa ENVASES ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ENZUCA), bajo el No. 3420-854. (F.04 al 06)
En fecha 27-05-1998, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana GUADALUPE PEREZ, demandante de autos, asistida por la abogada en ejercicio ZULAY SOTO DE ROMERO, declarando que la empresa donde trabaja el demandado se llama ZIP PAK y no ENVASES ZULIA COMPAÑÍA ANONIMA (ENZUCA), se recibió y se acordó oficiar a la mencionada empresa ZIP-PAK, a llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo se libro oficio para el DIRECTOR GERENTE de la empresa ZIP-PAK, bajo el No. 3420-892. (F.07 Y 08)
En fecha 28-05-1998, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-892, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 09)
En fecha 16-06-1998, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana GUADALUPE PEREZ, demandante de autos, solicitando al Tribunal oficie a la Empresa ZIP-PAK solicitando la entrega de los cheques que por concepto de embargo de sueldo del ciudadano ARNEDO BERRUETA MELEAN, se encuentran en la mencionada Empresa, se le dio entrada y se acordó oficiar a la mencionada empresa ZIP-PAK, en el sentido solicitado, bajo el No. 3420-978. (F.10 Y 11)
En fecha 13-07-1998, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-978, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 12)
En fecha 20-05-1999, se recibió, escrito presentado por el demandado de autos ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, acompañado de los documentos a que hace referencia, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.14 AL 20)
En fecha 01-06-1999, se recibió, diligencia presentada por el demandado de autos ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, acompañado de los documentos a que hace referencia, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.21 AL 33)
En fecha 01-06-1999, se recibió, diligencia presentada por el demandado de autos ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.34)
En fecha 01-06-1999, se recibió, diligencia presentada por el demandado de autos ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, acompañado de los documentos a que hace referencia, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F.35 AL 37)
En fecha 21-06-1999, el Tribunal dicto un auto ratificando el embargo en contra del ciudadano ARNEDO GUILLERMO BERRUETA MELEAN, fijando una pension mensual a favor de la adolescente EILEEN CAROLINA BERRUETA PEREZ, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y se libro oficio para el DIRECTOR GERENTE de la empresa ZIP-PAK, bajo el No. 3420-1030, notificándole dicha resolución. (F.38 AL 40)
En fecha 06-07-1999, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-1030, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 41)
En fecha 19-07-1999, se ratificó el contenido del oficio No. 3420-1030, y se remitió para el DIRECTOR GERENTE de la empresa ZIP-PAK, bajo el No. 3420-1149. (F. 42)
En fecha 26-07-1999, se recibió acuse de recibo del oficio No. 3420-1149, se le dio entrada y se agrego al Expediente. (F. 43)
En fecha 18-10-1999, se recibió una diligencia suscrita por la ciudadana GUADALUPE PEREZ, demandante de autos, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.669, solicitando al Tribunal oficie a la Empresa ZIP-PAK solicitando la entrega de los cheques que por concepto de embargo de sueldo del ciudadano ARNEDO BERRUETA MELEAN, se encuentran en la mencionada Empresa, se le dio entrada y se acordó oficiar a la mencionada empresa ZIP-PAK, en el sentido solicitado, bajo el No. 3420-1417. (F.44 AL 46)
En fecha 10-11-1999, se recibió Planilla de deposito No. 34310238, acompañada de los recibos respectivos, hecho en la cuenta corriente de este Tribunal, por el monto de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 534.229,83), por pensión de alimentos, se le dio entrada y agregó la Planilla de deposito al cuaderno de comprobantes. (F.47 al 49).
Existen en el Expediente desde la fecha 17-11-1999, hasta el 06-12-1999, ambas fechas inclusive, estos desde los folios 49 al 51, constancia de depósitos y entregas de las cantidades de dinero consignadas a los beneficiarios antes nombrados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva a este expediente el Tribunal observa que según consta de partidas de nacimiento acompañadas en el libelo de demanda ya los beneficiarios alcanzaron su mayoría de edad, y que el ofrecimiento de que se trata debe ser analizado a la luz de lo establecido en el Artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone “La obligación alimentaria se extingue: a) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Se observa además de las documentales existentes en actas que la beneficiaria de la PENSIÓN DE ALIMENTO que dio origen a éste proceso EILEEN CAROLINA BERRUETA PEREZ, nació en fecha Quince (15) de MARZO de 1985, de lo cual se determina que es mayor de dieciocho años, y que además el último auto de procedimiento realizado en este Juicio lo fue el 06-12-1999.
PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se lee en su Artículo 1: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” ; “Artículo 2. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce o más y menos de dieciocho años de edad”
Establecen estas normas el límite de la competencia en materia de protección con respecto a los individuos que son destinatarios o beneficiarios de esa protección que garantiza la Ley, en este orden de ideas esta juzgadora considera pertinente realizar una serie de análisis doctrinarios y legales a los efectos de establecer su competencia para seguir conociendo en la presente causa
Para DEVIS ECHANDIA, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos. La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se le define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No.5.262 extraordinario de fecha Once (11) de Septiembre de 1.998, en su Artículo 70, delimita la competencia de los Juzgados de Municipio de la siguiente forma:
“Los Jueces de Municipio actúan como jueces unipersonales. Los Tribunales de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excedan de cinco millones de bolívares… Las demás que le señalen las Leyes”.
Ahora bien, la materia de la que trata la presente solicitud se encuentra prevista en el Título I, Disposiciones directivas, que establece los lineamientos fundamentales que se deben aplicar al interpretar la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en el cual de manera genérica se establece el ámbito de aplicación personal, referido al límite de edad que debe tener un individuo para ser objeto de la protección de que se trata.
En este sentido se debe observar que la competencia atribuida a este Tribunal para conocer en materia alimentaria es de carácter especial que se ha hecho en consideración del cúmulo de Trabajo de los Tribunales Especializados y fue atribuida únicamente en lo referente a Niños y Adolescentes.
De la misma forma se observa que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 06-12-99, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas en la presente causa por la naturaleza de la materia de que se trata.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA



DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA


MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.91-006, se libraron Boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas a la Alguacil.
LA SECRETARIA