REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 6471

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.741.733, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ.-



APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA Y DAYANA MALDONADO GIL, abogados en ejercicio, titulares de la C.I. Nos. V-7.736.045, V-9.114.191 y V-15.503.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.051, 34.104 y 111.886 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.530.135, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LUIS MESTRE RINCON, abogado en
LA PARTE DEMANDADA ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.290, titular de la C.I. Nº V-4.534.107.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS………………

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, celebró un acto de CONVENIMIENTO con el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandado emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del actor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, tomando en cuenta la relación matricial existente entre la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el Código de Procedimiento Civil, se obtiene que las reglas del convenimiento antes indicadas, siempre que no colijan con las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le son aplicables.

En relación al caso que nos ocupa, es conveniente citar lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”

El niño, como sujeto de derechos, tanto civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, se le debe establecer una prioridad absoluta, que implica atender antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños, tomando siempre en cuenta el Interés Superior del mismo, cuyo principio es base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica y recreación, requeridos por el niño y el adolescente; por tanto, esta obligación alimentaria resulta, de la filiación con el padre o la madre del niño o adolescente, sea legal o judicial, con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoridad. Establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda de los hijos, y para tal efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.

En el caso planteado, la solicitante, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, celebró CONVENIMIENTO con el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, en relación a la obligación alimentaria a la que éste está obligado para con su menor hijo, de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, se compromete y se obliga depositar los últimos diez días de cada mes la cantidad de TRESCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), en la cuenta Nro. 0134-0430-51-4302138953 en la entidad BANESCO a nombre del menor ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, ésta mensualidad deberá se ajustada en forma proporcional y automática, teniendo en cuenta los aumentos salariales que perciba el obligado como trabajador de la Sociedad Mercantil “PERFORACIONES DELTA”, y la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA.

Segundo: El ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, se compromete y obliga a entregarle a su menor hijo en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), cantidad adicional al monto correspondiente a la Pensión Alimentaria establecida en el presente convenio, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.820.000,00).

Tercero: El padre se obliga a entregarle a su menor hijo el monto correspondiente al veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que perciba por concepto de bonos, vacaciones y bono vacacional, autorizando para ello a la empresa PERFORACIONES DELTA para retener las cantidades estipuladas en los numerales segundo y tercero, las cuales deberán ser entregadas en cheque directamente a la madre del menor por ante las mencionadas oficinas.

Cuarto: En virtud de este Particular en donde el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, autoriza a la empresa PERFORACIONES DELTA a retener el monto equivalente a doce (12) mensualidades correspondiente a lo establecido como Obligación Alimentaria con el objeto de garantizar obligaciones alimentarias futuras, el Tribunal considera que lo allí convenido es contrario al interés superior del niño, ya que el literal “c” del Artículo 521 de la LOPNA establece que el Juez podrá adoptar medidas preventivas que juzgue conveniente a su libre arbitrio, y precisamente establece en el mismo (una suma “mínima” equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas “o más”, a criterio del juez), en ningún momento establece que la suma puede ser menor y esto lo considera el Tribunal como una norma de estricto cumplimiento, por cuanto en dicha causa se ventila el cumplimiento de la Obligación alimentaria basado en el interés superior del niño. En este sentido el Tribunal mantiene la medida adoptada en la medida de Embargo preventivo sobre las PRESTACIONES SOCIALES del trabajador demandado por una suma equivalente hasta cubrir la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades las cuales serán calculadas y retenidas en base a un Veinte por ciento (20%) del sueldo o salario del trabajador demandado para garantizar mensualidades futuras, y esto solo en caso de que por cualquier causa dejare de prestar servicios para dicha empresa, y las mismas deberán ser remitidas a este Tribunal una vez terminada la relación de trabajo del demandado en base al último sueldo devengado.

Quinto: El demandado se compromete y obliga a cubrir el 100% de los gastos del menor relativos a hospitalización y cirugía, medicina ambulatoria y medicinas, así como la matrícula escolar, los útiles escolares, los uniformes, vestuario y todo lo necesario para la mejor instrucción del menor.

Las partes solicitan al Tribunal se oficie a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a fin de que se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo dictadas y ejecutadas en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, y se dé cumplimiento con lo establecido en el presente convenio. Asimismo solicitan se homologue el presente acuerdo y lo pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente por estar pendiente de obligación.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el ACTO DE CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 27 de Marzo de 2.006, por ante la sala de este JUZGADO, entre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, y el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN y pasándola como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, no ordenándose el archivo del expediente por estar pendiente de obligación en los términos antes expuestos.

Se ordena oficiar a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a fin de ordenar lo convenido entre las partes, y suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 20 de Octubre de 2.005, y ejecutada en fecha 10 de Diciembre del mismo año, contra el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, excepto la retención de lo que corresponda por Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses respectivos, y Meritocracia; con la finalidad de garantizar las pensiones futuras, hasta cumplir la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, y remitir dichas cantidades mediante cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal. No se ordena la apertura de la cuenta bancaria, por cuanto no se encuentran en este Tribunal cantidades retenidas, la misma se aperturará una vez enviadas por la empresa, las cantidades respectivas.

CERTIFIQUESE, PUBLIQUESE y ARCHIVESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. LISBETH ZARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).-


EL SECRETARIO.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 6471

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 7.741.733, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ.-



APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA Y DAYANA MALDONADO GIL, abogados en ejercicio, titulares de la C.I. Nos. V-7.736.045, V-9.114.191 y V-15.503.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.051, 34.104 y 111.886 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.530.135, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LUIS MESTRE RINCON, abogado en
LA PARTE DEMANDADA ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.290, titular de la C.I. Nº V-4.534.107.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS………………

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, celebró un acto de CONVENIMIENTO con el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandado emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del actor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, tomando en cuenta la relación matricial existente entre la novísima Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y el Código de Procedimiento Civil, se obtiene que las reglas del convenimiento antes indicadas, siempre que no colijan con las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, le son aplicables.

En relación al caso que nos ocupa, es conveniente citar lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”

El niño, como sujeto de derechos, tanto civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, se le debe establecer una prioridad absoluta, que implica atender antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños, tomando siempre en cuenta el Interés Superior del mismo, cuyo principio es base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica y recreación, requeridos por el niño y el adolescente; por tanto, esta obligación alimentaria resulta, de la filiación con el padre o la madre del niño o adolescente, sea legal o judicial, con respecto a aquellos hijos que no han alcanzado la mayoridad. Establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda de los hijos, y para tal efecto, se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad.

En el caso planteado, la solicitante, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, celebró CONVENIMIENTO con el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, en relación a la obligación alimentaria a la que éste está obligado para con su menor hijo, de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, se compromete y se obliga depositar los últimos diez días de cada mes la cantidad de TRESCIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), en la cuenta Nro. 0134-0430-51-4302138953 en la entidad BANESCO a nombre del menor ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, ésta mensualidad deberá se ajustada en forma proporcional y automática, teniendo en cuenta los aumentos salariales que perciba el obligado como trabajador de la Sociedad Mercantil “PERFORACIONES DELTA”, y la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA.

Segundo: El ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, se compromete y obliga a entregarle a su menor hijo en el mes de Diciembre, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), cantidad adicional al monto correspondiente a la Pensión Alimentaria establecida en el presente convenio, para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 1.820.000,00).

Tercero: El padre se obliga a entregarle a su menor hijo el monto correspondiente al veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que perciba por concepto de bonos, vacaciones y bono vacacional, autorizando para ello a la empresa PERFORACIONES DELTA para retener las cantidades estipuladas en los numerales segundo y tercero, las cuales deberán ser entregadas en cheque directamente a la madre del menor por ante las mencionadas oficinas.

Cuarto: En virtud de este Particular en donde el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, autoriza a la empresa PERFORACIONES DELTA a retener el monto equivalente a doce (12) mensualidades correspondiente a lo establecido como Obligación Alimentaria con el objeto de garantizar obligaciones alimentarias futuras, el Tribunal considera que lo allí convenido es contrario al interés superior del niño, ya que el literal “c” del Artículo 521 de la LOPNA establece que el Juez podrá adoptar medidas preventivas que juzgue conveniente a su libre arbitrio, y precisamente establece en el mismo (una suma “mínima” equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas “o más”, a criterio del juez), en ningún momento establece que la suma puede ser menor y esto lo considera el Tribunal como una norma de estricto cumplimiento, por cuanto en dicha causa se ventila el cumplimiento de la Obligación alimentaria basado en el interés superior del niño. En este sentido el Tribunal mantiene la medida adoptada en la medida de Embargo preventivo sobre las PRESTACIONES SOCIALES del trabajador demandado por una suma equivalente hasta cubrir la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades las cuales serán calculadas y retenidas en base a un Veinte por ciento (20%) del sueldo o salario del trabajador demandado para garantizar mensualidades futuras, y esto solo en caso de que por cualquier causa dejare de prestar servicios para dicha empresa, y las mismas deberán ser remitidas a este Tribunal una vez terminada la relación de trabajo del demandado en base al último sueldo devengado.

Quinto: El demandado se compromete y obliga a cubrir el 100% de los gastos del menor relativos a hospitalización y cirugía, medicina ambulatoria y medicinas, así como la matrícula escolar, los útiles escolares, los uniformes, vestuario y todo lo necesario para la mejor instrucción del menor.

Las partes solicitan al Tribunal se oficie a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a fin de que se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo dictadas y ejecutadas en contra del ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, y se dé cumplimiento con lo establecido en el presente convenio. Asimismo solicitan se homologue el presente acuerdo y lo pase en autoridad de cosa juzgada y no archive el expediente por estar pendiente de obligación.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el ACTO DE CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 27 de Marzo de 2.006, por ante la sala de este JUZGADO, entre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLANO, actuando a favor de su hijo ROYSTER JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, y el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN y pasándola como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, no ordenándose el archivo del expediente por estar pendiente de obligación en los términos antes expuestos.

Se ordena oficiar a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., a fin de ordenar lo convenido entre las partes, y suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 20 de Octubre de 2.005, y ejecutada en fecha 10 de Diciembre del mismo año, contra el ciudadano RAFAEL RAMON ALVAREZ AZUAJE, excepto la retención de lo que corresponda por Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses respectivos, y Meritocracia; con la finalidad de garantizar las pensiones futuras, hasta cumplir la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, y remitir dichas cantidades mediante cheque de gerencia y a nombre de éste Tribunal. No se ordena la apertura de la cuenta bancaria, por cuanto no se encuentran en este Tribunal cantidades retenidas, la misma se aperturará una vez enviadas por la empresa, las cantidades respectivas.

CERTIFIQUESE, PUBLIQUESE y ARCHIVESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. LISBETH ZARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).-


EL SECRETARIO.