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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6541

VISTOS: CONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OMER ALI MONTERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.329.874, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSA LINDA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.946.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 69.284, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AGAR SARAI PÉREZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.159.355, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.

MOTIVO: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
En fecha 30 de Marzo de 2006, presentes por ante la sala de este Tribunal los ciudadanos AGAR SARAI PÉREZ SEGOVIA y OMER ALI MONTERO ESCOBAR, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA LINDA CEGARRA y JOSÉ GREGORIO BRACHO, respectivamente, consignaron Escrito en el cual exponen que han convenido en la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Delimitado así el problema, corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASI SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASI SE DECIDE.

Y por tal motivo, el solo convenimiento del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes del convenimiento, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien el convenimiento entre las partes destinado a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 30 de Marzo de 2.006, de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, se compromete a suministrar por concepto de Pensión de Alimentos a favor de la niña, ya identificada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar personalmente a la ciudadana AGAR SARAI PÉREZ SEGOVIA, quien deberá entregar personalmente a la ciudadana AGARA SARAI PÉREZ SEGOVIA, quien deberá emitir recibo como constancia o será depositado en una cuenta de ahorros que posteriormente la progenitora aperturará para tal efecto. SEGUNDO: El ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, se compromete a mantener a su hija FABIOLA MILAGROS, en el record de la Empresa para la cual labora, a los fines de que goce de todos los beneficios que la empresa le brinda a los hijos de sus trabajadores, tales como educación, medicinas, asistencia médica y hospitalización, útiles escolares y otros, y en caso de que la empresa no brinde estos beneficios se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos. TERCERO: El ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época de navidad y año nuevo, del concepto de Utilidades que reciba de la Empresa para la cual labora las cuales deberá depositar o entregar personalmente a la ciudadana AGAR SARAI PÉREZ SEGÓVIA, dentro de los primeros cinco (5) días de recibido dicho pago por la Empresa. CUARTO: El ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, se compromete a seguir cubriendo los gastos de arrendamiento y pago de Electricidad de la vivienda donde habita su hija con su progenitora, todo con el fin de garantizar los derechos de su hija a una vivienda digna, la cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000, 00), pago que se hará directamente a la Arrendadora y al servicio público. QUINTO: El ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, se compromete a depositar a la orden de este Tribunal en Cheque de gerencia, en la Cuenta Aperturada en este Expediente signado con el Nº 6541, a favor de la niña FABIOLA MILAGROS, el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo recibido por la Empresa para la cual labora por concepto de Vacaciones, para lo cual deberá consignar recibo de pago como constancia del cumplimiento. SEXTO: El ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, a los fines de garantizar las TREINTA Y SEIS (36) pensiones futuras, se compromete a suministrar el VEINTE POR CIENTO (20%), de las cantidades de dinero que reciba por concepto de prestaciones sociales que le pueden corresponder al momento del retiro del lugar de trabajo por despido o retiro voluntario, dicha cantidad de dinero deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; para lo cual deberá consignar recibo de pago de Liquidación como constancia del Cumplimiento. La ciudadana AGAR SARAI PÉREZ SEGOVIA, declara que acepta todas y cada una de las cantidades ofrecidas por parte del ciudadano OMER ALI MONTERO ESCOBAR, Ambas partes solicitan al Tribunal no ordene Archivar el presente Expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido. Así mismo se ordena expedir dos (2) juegos de Copias Certificadas de la presente Homologación del Convenimiento y del Escrito presentado por las partes en fecha 30 de marzo de 2006, en la forma solicitada. Igualmente Se ordena oficiar al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), BANCO UNIVERSAL, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de Aperturar una Cuenta de Ahorros a favor de la menor FABIOLA MILAGROS, identificada en actas.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y no se expidieron las Copias Certificadas por cuanto los solicitantes no proveyeron las Copias Simples para su debida Certificación.-


EL SECRETARIO.