Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano JORGE LUIS PRADO NEGRÓN, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N° 62.448 y la parte demandante ciudadana DIGNA YUDITH FLORES DE PRADO, igualmente identificada, asistida por el abogado en ejercicio DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado N° 28.896, como quiera que en el presente procedimiento tales actos están previstos en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por lo establecido en las pensiones alimentarias en salarios mínimos mensuales Urbanos, los cuales son decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, traduciéndose en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, el Tribunal adecua a la Normativa prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección III de dicha Ley , de la siguiente manera: PRIMERO: PENSION ORDINARIA: En el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo mensual, pagaderos los días últimos de cada mes, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de las niñas reclamantes alimentarias. SEGUNDO: PENSIONES EXTRAORDINARIAS: A) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado alimentario por la prestación de sus servicios en la Sociedad Colegio Privado Miguel Ángel Prado, pagadera en el mes de Agosto de cada año, destinados a cubrir las necesidades de vestuario y ropa de uso diario de las niñas reclamantes alimentarias ESTEFANIA YUDITH y LUISA VALENTINA PRADO FLORES. B) En el mes de Diciembre, con relación a los gastos propios del mes, ambos padres se comprometen en que tales gastos serán satisfechos por los mismos, de la siguiente manera: Cada uno velará y cubrirá de manera integral con los gastos de cada una de las niñas, es decir, el obligado alimentario cubrirá los gastos de una de las niñas y la progenitora de las reclamantes alimentarias lo hará de la misma manera con la otra y dicha situación será rotada anualmente. C) El reclamante alimentario cubrirá totalmente los gastos de Educación, útiles escolares y Uniformes, y con relación a la asistencia médica ambos padres convienen en la adquisición de una Póliza de Seguros médico asistencial para las reclamantes alimentarias. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: La cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la prestación de sus servicios en la Sociedad Colegio Privado Miguel Ángel Prado, para la cual se acuerda y ordena oficiar, a los fines de que retengan en tal ocasión la retención señalada en caso de terminación de la relación laboral con el mismo. Adecuado como ha sido a la normativa especial el contenido y la manifestación conjunta de las partes en éste proceso, las cuales tienen facultad para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de las niñas reclamantes alimentarias, y que va acorde con las necesidades de las mismas, garantizándoles un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.
|