REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 99-808
El ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.369.226, soltero, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 23.823 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, acudió ante este Tribunal Municipal, procediendo en defensa de sus derechos patrimoniales,.e interpuso formal demanda en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE DEL MAR, su cónyuge NELKLYS CRISOLA GONZALEZ HINESTROZA, y de CHIRLES MARGELYS GONZALEZ HINESTROZA, para que la última de las nombradas convenga en que el contrato de compraventa suscrito por ella y NERIO ENRIQUE DEL MAR, deudor del demandante, el día 05 de Mayo de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, es aparente o simulado; e igualmente demandó al nombrado NERIO ENRIQUE DEL MAR para que reconozca que el contrato de compra-venta suscrito con su cuñada en detrimento del patrimonio del actor, es aparente o simulado; y, así mismo, propuso demanda en contra de NELLYS CRIZOLA GONZALEZ HINESTROZA, en su carácter de autorizante de la venta aludida en el libelo, para que reconozca que el contrato de venta suscrito entre su cónyuge y su hermana, es absolutamente simulado; y estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), basado ene. valor para la época de interposición de la demanda, del cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la Calle 3, (antes Odón Pérez), del Barrio La Carmela, distinguido con el No. 17-48 de la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y alinderado de la siguiente manera: Norte, con ocupación de Carmen Villasmil; Sur, posesión de Armando Villasmil; Este, propiedades de Arcelina Vílchez y Jesús Ramos, y por el Oste, La calle tres (3).
Argumenta el demandante que se evidencia del contrato de compraventa, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro con sede en la población de Santa Bárbara de Zulia, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4 del Segundo Trimestre de 1998, que el ciudadano NERIO ENRIQUE DEL MAR celebró negociación de compraventa con la ciudadana CHIRLES MARGERYS GONZALEZ HINESTROZA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía en un inmueble ubicado en la Calle 3 (antes Udon Pérez) del Barrio La Carmela, distinguido con el No. 17-48 de la población de Santa Bárbara, pero que dicho contrato tiene un carácter ficticio, porque constituye una simulación de la realización de un contrato de compraventa perfecto sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar en residencia multifamiliar, que consta de doce habitaciones, siete de ellas terminadas y las restantes en construcción, presentando similares características, construido sobre un terreno municipal que mide once metros con veintiocho centímetros de ancho por su frente y diez metros con noventa y dos centímetros de ancho por su fondo, por veintinueve metros con treinta y dos centímetros por su lado izquierdo y treinta metros con diez centímetros por su lado derecho, comprendido dentro de los linderos que se han dejado especificados antes.
Señala el actor que el precio de la simulada venta nunca ingresó al patrimonio del vendedor, por la sencilla razón de que la compradora no pagó el precio establecido para la simulación, que fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo): que la evidencia más palpable es que el vendedor vendió el cincuenta por ciento de las Bienhechurias por el mismo precio que las adquirió, por tal razón, señala el demandante, debe presumirse que el motivo de la venta fue solo para insolventarse y evadir la ejecución de una sentencia en su contra.
Afirma el actor en su demanda, que además de ser comunero del identificado inmueble, también es acreedor del vendedor por la cantidad de DOS MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) y tiene incoada en su contra demanda por cobro de bolívares por dicha cantidad, según consta en el expediente No. 98-661 que cursa ante este mismo Tribunal y que otra de las razones en que se basa su pretensión de simulación es que el ciudadano NERIO DEL MAR adquirió las bienhechurías vendidas por la misma cantidad que las vendió, es decir, por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo); que esta circunstancia, unida a que la venta se realiza veinte (20) días después de haber sido intimado el vendedor en la demanda de cobro de bolívares, sirven de elementos principales para determinar la simulación del contrato de venta.
Igualmente alega el actor en su libelo de demanda, que luego de intentar realizar el cobro amistoso de su crédito al señor NERIO ENRIQUE DEL MAR, éste le manifestó que no había ningún problema, puesto que le iba a cancelar el dinero adeudado, siendo todo ello, según se afirma en la demanda, un malicioso ardid preparado en concordancia con miembros de su familia, con la sola intención de solventarse; que los hechos concertados con los familiares del acreedor, resultan ingenuos jurídicamente hablando, por cuanto no se explica la razón por la cual, siendo jurisprudencia reiterada, que la simulación se da preferentemente en un entorno familiar o amistoso; que en esta venta la compradora es cuñada del vendedor, es decir, que es hermana de doble conjunción de su legítima esposa NELLYS CRISOLA GONZALEZ YNESTROZA (sic), y que por ello debe presumirse que el contrato de venta atacado es absolutamente simulado.
En este sentido observa este sentenciador que el actor señala como fundamento de la simulación del contrato de compraventa, tres elementos: 1) Que el precio de la venta nunca ingresó al patrimonio del vendedor; 2) El grado de afinidad existente entre CHIRLES MARGERYS HINESTROZA (compradora) y NERIO ENRIQUE DEL MAR (vendedor), siendo la comprador cuñada del vendedor, es decir, hermana de la esposa del señor NERIO ENRIQUE DEL MAR, lo cual, a juicio del actor, constituye un entorno ideal para una venta simulada; 3) La prontitud de la venta; 4) La inejecución total o parcial del contrato por parte de la supuesta compradora, es decir, que no ha operado al desplazamiento de la posesión del objeto de la venta y5) El notorio desconocimiento de los trabajos de remodelación, terminación y reacondicionamiento del inmueble, ya que se le han realizado numerosos trabajos de construcción, mejoramiento y remodelación.
Con base a los fundamentos, resumidamente consignados en esta parte expositiva de la sentencia, el actor demanda a la ciudadana CHIRLES MARGELYS GONZALEZ HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.332.860, soltera y oficinista y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, para que convenga en que el contrato celebrado por ella y el ciudadano NERIO ENRIQUE DEL MAR, el cinco de Mayo de 1999, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, es aparente y simulado; e igualmente demanda al ciudadano NERIO ENRIQUE DEL MAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.039.293, comerciante, casado y del mismo domicilio, en su carácter de vendedor, para que reconozca que el contrato de compraventa suscrito con su cuñada en detrimento del patrimonio del actor, es aparente o simulado; y así mismo, demandó a la ciudadana NELLYS CRISOLA HINEZTROSA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.776, casada, de oficios del hogar y del mismo domicilio de su esposo, en su carácter de autorizante de la venta, para que reconozca que el contrato de venta suscrito entre su cónyuge y su hermana es absolutamente simulado, y en caso de no convenir los demandados en la pretensión de simulación planteada por el actor, sea declarado este Tribunal.
A la demanda en referencia se le dio el curso de ley, ordenándose la citación de los demandados, la cual fue practicada en cada uno de ellos en la forma que queda expresada en las diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil del Tribunal, es decir, en forma directa y personal en la persona de las ciudadanas NELLYS CRISOLA GONZALEZ HINESTROZA y CHIRLES MARGERYS HINESTROZA, y conforme a lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la citación del ciudadano NERIO ENRIQUE DEL MAR, puesto que en su oportunidad se negó a firmar el recibo de citación; siendo de advertir que el ciudadano Alguacil de este Tribunal hizo referencia a la intimación en su exposición como complemento de las diligencias correspondientes a la citación del co-demandado NERIO ENRIQUE DEL MAR; sin embargo, el emplazamiento se efectuó con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario, es decir, para su comparecencia dentro de los veinte días despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional, en las horas de despacho fijadas por este Juzgado.
Todo ello consta en las actuaciones de este expediente, sin que haya constancia en las actas de la comparecencia de los codemandados para dar contestación a la demanda ni para promover prueba alguna, lo cual hace que este Tribunal deba decidir con base a los hechos contenidos en la demanda, a los documentos producidos por el demandante y a las previsiones procedimentales atinentes a la admisión de los hechos relativos a la contumacia por incomparecencia de los demandados.
En primer lugar, este Tribunal considera que se encuentra demostrado en los autos, las transferencias de propiedad inmobiliaria referida por el actor en su libelo, cuya prueba emanada de los documentos consignados con el libelo de la demanda debidamente registrados bajo las referencia de inserción que han quedado consignadas en la parte narrativa de esta sentencia, y no habiendo mediado impugnación alguna, tales documentos generan los efectos de documentos públicos que le comunican las respectivas inscripciones en la oficina registral de la propiedad inmobiliaria, es decir, la oponibilidad a terceros, razón por la cual este juzgador valora en su plenos efectos demostrativos el contenido de cada uno de los documentos producidos y acreditan los hechos alegados por el demandante en cuanto a las transferencias de propiedad referidas en el libelo de la demanda.
Por otro lado, el actor alega la existencia de un vínculo civil derivado del matrimonio entre el ciudadano NERIO ENRIQUE DEL MAR y la también ciudadana NELLYS CRIZOLA GONZALEZ HINESTROZA, y aún cuando no existe en las actas copia del acta de matrimonio entre estas personas, dos elementos de convicción se generan en el ánimo del sentenciador para dar por demostrado la existencia del vínculo matrimonial, que son los siguientes: Primero. Del contenido del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún, el día cinco de Mayo de 1998, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 253 al 254, puesto que en el mismo se evidencia que la ciudadana NELLYS CRIZOLA GONZALEZ YNESTROZA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.562.777 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, manifiesta que actuando en su condición de cónyuge del ciudadana NERIO ENRIQUE DEL MAR, autoriza la venta contenida en el referido documento, y Segundo: Por los efectos de admisión de los hechos derivados de la inasistencia de la demandada a la contestación a la demanda, siempre y cuando los mismos no fueren contrarios a derecho, y como quiera que la circunstancia alegada por el actor de la situación conyugal de los ciudadanos NELLYS CRIZOLA GONZALEZ YNESTROZA y NERIO ENRIQUE DEL MAR, no es contraria a derecho, este juzgador considera que se encuentra demostrada la situación de cónyuges de los mencionados últimamente mencionados y, por lo tanto, tienen la cualidad o legitimación pasiva en esta causa, y así se resuelve.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que la insistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, debe ser entendida como una causa de rebeldía o de contumacia que permite deducir la admisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión del actor, siempre y cuando éstos (los hechos) no fueren contrarios a derecho y nada probare que le favorezca. En este sentido, observa este jurisdicente que los demandados, además de no comparecer a dar contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna, motivo por el cual no existe en los autos ningún elemento capaz de desvirtuar los efectos de confesión que emergen de su inasistencia a dar contestación a la demanda, conforme a los alcances del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el mismo orden de ideas, este sentenciador encuentra que la pretensión de simulación planteada por el demandante no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Al contrario, se trata de una pretensión que ha de ser amparado por los órganos jurisdiccionales cuando el actor dispone de elementos de convicción subjetiva de que el negocio es tan solo aparente, motivo por el cual tiene perfecto derecho a la tutela judicial efectiva, entendida ésta como la posibilidad de que el oficio jurisdiccional dirima el conflicto intersubjetivo de intereses en torno a la simulación, contrastando los elementos de convicción que aporte el pretensor y el demandado; más cuando éste remiso en acudir a estrados a plantear sus alegatos y defensa y no aporte medios probatorios, debe sucumbir ante la pretensión del actor, tal como ha ocurrido en el caso de autos, donde lo planteado por el demandante no es contrario a derecho y los demandados no comparecieron a la causa para hacer valer sus defensas ni articularon prueba alguna en su favor para contrariar lo pretendido por el actor, motivo por el cual este Tribunal declara confesos a los demandados y procedente en derecho lo pretendido por el demandante, tal como hará en el dispositivo de esta sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR SIMULACION DE NEGOCIO DE COMPRAVENTA del cincuenta por ciento (50%) de las mejoras o Bienhechurias del inmueble suficientemente identificado en el texto de esta sentencia; y por lo tanto, con solo apariencia de tal, el contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, el día cinco de Mayo de 1998, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 253 al 254, y por vía de consecuencia, DECLARA SIMULADO el negocio de compraventa celebrado entre el ciudadano NERIO ENRIQUE DEL MAR y la ciudadana CHIRLES MARGELYS GONZALEZ HINESTROZA, con autorización de la cónyuge del primero de los nombrados, ciudadana NELLYS CRIZOLA GONZALEZ HINESTROZA o YNESTROZA, como también figura en el aludido documento, todos identificados en la parte expositiva de esta sentencia.
Se ordena notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia cuando alcance la autoridad de cosa juzgada, a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal y demás asientos que fueren necesario para aseguramiento de los efectos de esta sentencia, en lo concierne al documento asentado el día cinco de Mayo de 1998, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 253 al 254.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para actualizar el monto de la estimación hecha por el actor de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo), cuyo monto quedó firme por efectos de la confesión ficta en que incurrieron los demandados. La indexación se efectuará desde la fecha den entrada a la demanda hasta que la sentencia quede firme con fuerza de cosa juzgada.
El actor confirió poder en las actas del expediente al abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, sin embargo, éste no tuvo actuaciones durante la sustanciación de la causa.
Se condena a los demandados al pago de las costas procesales de este procedimiento, por haber sido vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 77.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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