REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Abril de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPUTACIÓN FISCAL
CAUSA: Nº M-0025-06.
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL XVI: ABOG: YENNYS DIAZ MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis, siendo las dos y veinte (02:20 PM) minutos de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de fijar y ordenar Audiencia para la Imputación Fiscal del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, no porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, residenciado en la Avenida No. 29, casa No. 13-03, del Barrio Bicentenario, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Luisa Beatriz Pernia y de padre desconocido, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionado con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. En este estado el ciudadano Juez, solicita a la suscrita Secretaría verificar la presencia de las partes, informando se encuentran presentes: La Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, ABG. YENNYS DIAZ, igualmente presente el Defensor Público, ABG. ANGEL ROSALES. Se informa que se encuentra presente el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, acompañada de su representante legal la ciudadana LUISA BEATRIZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar domiciliada en el Municipio colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de identidad No. 7.783.390, residenciada en la Avenida No. 29, casa No. 13-03, del Barrio Bicentenario, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
En este estado el Imputado SE OMITE IDENTIDAD, manifestó que designaba como su defensor al abogado Ángel Rosales, Defensor Público de menores para el área de Responsabilidad Penal de Adolescente quien presente en este acto aceptó el cargo en el recaído. Seguidamente el ciudadano Juez, declarara abierto el acto, en virtud de solicitud Presentada según oficio No. 24-F16-05-5337, de fecha 22 de Diciembre del 2005, por el Abogado Yennys Díaz Martínez, en su carácter de FISCAL (A) DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, constitutivos en su solicitud de Imputación Fiscal, de conformidad con el artículo 277, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. Yennys Díaz Martínez, quien en uso del mismo Expresó: “Esta Representación Fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el acta Policial de fecha 21 de Diciembre del año 2005, suscrito por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio 02 de la causa, donde dejan constancia que en fecha 21-12-2005, aproximadamente a las 11:20 de la mañana, al recibir llamada telefónica el funcionario Ángel Guerrero de una persona que no quiso identificarse, les informaba que en el Barrio Bicentenario de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba un sujeto que vestía pantalón jeans de color azul, franela negra y gorra color azul, que el mismo andaba en una bicicleta No 20, y que estaba exhibiendo una arma de fuego, siendo el caso que los funcionarios al trasladarse al sitio lograron observar a una persona con las características descritas, que al darle la voz de alto trato de meterse a una vivienda, no obstante lograron su aprehensión, que al revisarlo lograron localizar en el bolsillo derecho de la parte de atrás de su pantalón, un arma de fuego calibre 38 MM especial, de pavón negro, cacha de goma del mismo color, cañón corto serial AA223128, serial del tambor 1919, marca rossi, de fabricación Brasileña de cinco tiros el cual tenia en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, igualmente se fundamenta esta representación fiscal con el testimonio de la ciudadana Mayerlin Aurora Negrete Puche, quien manifiesta ver observado que el Funcionario le quito del bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón a un muchacho que le dicen el chamo Wilking, un arma de fuego, igualmente con la Inspección técnica, el acta de reconocimiento inserta al folio 11 de la presente, el acta de reconocimiento de una bicicleta inserta al folio 12, razón por la cual el Ministerio público solicita al Tribunal le sea aplicado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial como es la presentación ante este Tribunal y la prohibición de portar arma de fuego, sin el debido permiso.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a explicar al Imputado el objeto de la presente Audiencia de Imputación, además del hecho que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le concede el derecho de palabra al Imputado SE OMITE IDENTIDAD, quien se identificó y dijo llamarse como queda escrito, venezolano, menor de edad, no porta Cédula de Identidad, de 16 años de edad, residenciado en la Avenida No. 29, casa No. 13-03, del Barrio Bicentenario, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Luisa Beatriz Pernia y de padre desconocido, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional. Es Todo”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, para que formule los alegatos de su Defensa, quien en uso de sus atribuciones expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de presentación. Es Todo.”
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, según la reforma del Código Penal, de fecha 16 de Marzo de 2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días comenzando su presentación el día Martes dos (02) de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Así mismo vista la solicitud del Fiscal en cuanto a la prohibición de portar arma de fuego, este Tribunal, actúa de conformidad, en consecuencia, le manifiesta verbalmente al adolescente antes mencionado, imputado en esta causa, la prohibición de portar arma de fuego de conformidad a lo solicitado por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y veinte (03:20 PM) minutos de la tarde, culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 05. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Yennys Diaz,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,