REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 03-1816.

Acude ante este Tribunal el ciudadano RAMON ANTONIO BUSTOS LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.905.158 y domiciliado en la Quinta Avenida, frente a la Universidad, casa sin número, en el Abasto La Gloria de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la PROCURADORA DE TRABAJADORES, Abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.466.794 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 65477, y propuso demanda en contra de la IGLESIA CRISTIANA LA ESPERANZA VIVA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el 03 de Octubre de 2003, bajo el No. 37, Protocolo y Tomo Primeros, Cuarto Trimestre, por el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.787.400,oo), por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, utilidades e indemnización por preaviso; sin embargo, de la sumatoria de las cantidades expresadas por cada uno de los mencionados concepto, observa este Tribunal que el total alcanza a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.887.400,oo).

Alega el demandante que el 20 de Enero de 2000 fue contratado de manera verbal y delante de toda la asamblea de la Iglesia Esperanza Viva, por el ciudadano JESUS RAMON MOLINA SALAZAR, Pastor de la Iglesia Cristiana La Esperanza Viva, para que dirigiera el coro de la iglesia y enseñara música a todos los feligreses que se interesaran, en un horario comprendido de la siguiente manera: de lunes a viernes de 10 am a 12 m y de 2,oo pm a 4,oo pm; en las noches los días lunes, miércoles y viernes de 7,oo pm a 9,oo pm; y los sábados y domingos de 8,oo am a 12,oo m y de 7,oo pm a 9,00 pm, mediante el pago de un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, pero que en fecha 11 de Mayo de 2003, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano pastor RAMON MOLINA SALAZAR, y por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia planteado su reclamación, oportunidad en que acudió el ciudadano JESUS RAMON MOLINA SALAZAR y negó la existencia de una relación de trabajo, alegando que el demandante acudía a las actividades de la iglesia y que debido a su talento musical se le estimulaba con una ofrenda o contribución, sin que haya habido despido alguno

En la oportunidad de contestación a la demanda compareció el mencionado JESUS RAMON MOLINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, ministro evangélico, titular de la cédula de identidad No. 13.206.638 y domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, afirmando actuar en nombre y representación de la Iglesia Cristiana Evangélica Esperanza Viva, con la asistencia del abogado JOSE RUFO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.020.015, inscrito en el Inpreabogado con el No. 78694 y domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, y negó cada uno de los hechos consignados en el libelo de la demanda; y abierta la causa apruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas posiciones en el proceso.

Antes de entrar a decidir el presente asunto, este Tribunal ha procedido a analizar detenidamente el contenido fáctico de la demanda, con apoyo de la copia del acta constitutiva de la parte demandada, acompañada con el escrito de contestación, la cual no impugnada por el actor y del acta No. 006 sustanciada en la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Bárbara el 14 de Enero de 2002, y observa una total contradicción entre ambos documentos. En efecto, alega el actor que fue contratado el 20 de Enero de 2000 por el ciudadano JESUS RAMON MOLINA SALAZAR, pastor de la Iglesia Cristiana Esperanza Viva y que fue despedido el 11 de Mayo de 2003; sin embargo, la mencionada iglesia adquiere personalidad jurídica con la inserción de su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro aludida en esta sentencia el día tres (03) de Octubre de 2003, y así lo señala el demandante en su libelo, lo cual traduce que no es posible que haya existido una contratación laboral entre el 20 de Enero del 2000 y el 11 de Mayo de 2003, porque dicha IGLESIA CRISTIANA ESPERANZA VIVA, no existía jurídicamente, motivo por el cual no pudo configurarse una relación de trabajo entre un patrono inexistente y el demandante

Además, en el acta sustanciada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Bárbara el 14 de Enero de 2002, se afirma que la relación laboral existió con una persona distinta a la del demandante. En efecto, el reclamante en dicha acta es el ciudadano ROMER ANTONIO CHAVEZ GONZALEZ, con cédula de identidad No. 4.328.372, mientras que el actor en esta causa es el ciudadano RAMON ANTONIO BUSTOS LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.905.158, configurándose de esta manera una contradicción más entre lo alegado en el libelo de la demanda y el contenido del acta sustanciada por la autoridad laboral, la cual produce efectos de documento público y así la aprecia este Tribunal. Lo cual demuestra únicamente la contradicción existente entre el contenido de dicha acta y los planteamientos formalizados por el demandante.

Ahora bien, quedando demostrado que la parte demandada tiene existencia jurídica a partir de la fecha en que ha sido registrada su acta constitutiva, que lo fue el tres de Octubre de 2003, tal como lo confiesa el actor en su libelo de demanda y consta en la copia simple aportada por la demandada, no impugnada por el demandante, no es posible admitir la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano RAMON ANTONIO BUSTOS LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-12.905.158 y la IGLESIA CRISTIANA ESPERANZA VIVA entre el 20 de Enero de 2000 y el 11 de Mayo de 2003, ya que estas dos últimas fechas, son anteriores a la protocolización o registro del acta constitutiva de la demandada, razón por la cual no puede prosperar en derecho la pretensión del demandante y así se declara.

En razón de la imposibilidad de existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda, por los motivos expuestos, se hace inoficioso el examen de la prueba testifical hecha evacuar por el demandante e igualmente deviene improcedente el alegato sobre que la demandada hubiese hecho erogaciones para el pago de unos salarios, cuando dicha institución no existía jurídicamente, sino a partir del 03 de Octubre de 2003, fecha ésta que, según afirma el demandante en su libelo, ya se había extinguido la alegada relación de trabajo, puesto que según confiesa el actor en su libelo, fue despedido el 11 de Mayo de 2003, y así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO BUSTOS LUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.905.158 y domiciliado en la Quinta Avenida, frente a la Universidad, casa sin número, en el Abasto La Gloria de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de la IGLESIA CRISITIANA LA ESPERANZA VIVA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el 03 de Octubre de 2003, bajo el No. 37, Protocolo y Tomo Primeros, Cuarto Trimestre.

Se impone al demandante el pago de las costas procesales del presente juicio, por haber sido vencido totalmente.

Los abogados actuantes en esta causa quedaron mencionados en el texto de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2006).- 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente sentencia definitiva bajo el Nº 75.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMC/ALOB