REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 06-2.088.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: YENDRILETH CAROLINA HERNANDEZ URDANETA
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL.
A FAVOR DEL MENOR: JOEL JOSÉ SULBARAN HERNANDEZ.
DEMANDADO: JOEL ENRIQUE SULBARAN MORALES
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YENDRILETH CAROLINA HERNANDEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 18.373.962, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Ciro Ángel Parra Badell, actuando a favor del menor JOEL JOSÉ SULBARAN HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE SULBARAN MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.380.087.-
Por auto dictado en fecha 22 de Marzo del 2006, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en la misma fecha se decretó Medida preventiva sobre treinta y seis mensualidades de las Prestaciones Sociales del ciudadano Joel Enrique Sulbaran Morales, como Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.
En fecha (11) de Abril del 2006, día y hora fijada para realizar el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos YENDRILETH CAROLINA HERNANDEZ URDANETA y JOEL ENRIQUE SULBARAN MORALES, antes identificados, asistidos por los abogados Ciro Ángel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico para el Área de la Lopna y el abogado en ejercicio Daniel Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.481, y expusieron lo siguiente: PRIMERO: El demandado ofrece y se obliga en aportar como pensión de alimento para su hijo la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) los cuales serán cancelados en una cuota única, dentro de los dos primeros días hábiles de cada mes, mediante deposito bancario que efectuara en una cuenta bancaria que la demandante se compromete a aperturar en un banco de la localidad y notificar oportunamente al demandado.-SEGUNDO. El padre ofrece sufragar todos los gastos en época escolar, cuando el niño este en esa etapa y los gastos médicos y medicinas que necesite el niño, conforme al servicio que disfruta el como Funcionario Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: El padre entregara a la demandante el (33%) por concepto de utilidades, para sufragar los gastos en época de navidad.- CUARTO: el padre se obliga en aportar el treinta por ciento (30%) de sus Prestaciones Sociales; que puedan corresponderle en caso de renuncia, despido o muerte de su relación laboral, para garantizar las pensiones futuras del niño, a cuyos efectos autoriza ampliamente a La Alcaldía del Municipio Colón, para que efectúe la deducción correspondiente.- QUINTA: La demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandando a favor de sus hijo, por lo cual solicitan que el presente convenimiento sea homologado por su digna autoridad; igualmente solicitan se suspenda la mediad de embargo preventiva y se sirva hacer la notificación respectiva.-
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Recursos Humanos de La Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que suspenda la Medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal en fecha 22- 03-2006 mediante oficio N° 3370-192, y participarle lo convenido por las partes. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil seis (2.006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez ,
Abg. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 68 y se ofició con el N° 3370-255.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/jg.
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