REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 146°
EXPEDIENTE Nº 1552-2006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA
La presente litis se fundamenta en una demanda por CONCEPTOS LABORALES que incoa el ciudadano DONARDO JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.766.898, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado legalmente por la Abogado en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.465 y de este mismo domicilio, en contra de la firma mercantil ZULIA TOWING AND BARGE, inscrita ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de septiembre de 1957, bajo el N° 145, libro 43, tomo 1°, y modificada en fecha 20 de mayo de 1994, bajo el N° 32, tomo 17-A, previo cumplimiento de la respectiva distribución le correspondió a este Tribunal la presente causa el día 4 de abril del 2006 y admitida el 5 de abril del 2006 para interrumpir la prescripción anual.
Ahora bien, para resolver sobre la Admisión de la demanda observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 97.- La querella podrá ser consignada ante cualquier juez u jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.”
Aunado a ello lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento expresa lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).
Por lo que atendiendo a las normas antes transcritas este Tribunal se declara incompetente por la especialidad de la materia alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN) CON SEDE EN MARACAIBO.
Se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30 pm se registró el presente fallo. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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