REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1200-2004
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PERENCIÓN ANUAL


Demandante: La ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.156, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), entidad autónoma de carácter privado, constituida el 20 de mayo de 1992, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 26, protocolo 3°, tomo 01.

Demandados: ANA LUCHONI y JAIRO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.743.577 y 9.786.754, de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre por ante esta jurisdicción la ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), alegando; Que es poseedora legítima de 1 Letra de Cambio, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.278.143,oo), librada en fecha 30 de octubre del 2002, para ser pagada el día 30 de octubre del 2003. 2) Que dicho instrumento mercantil fue aceptado para ser pagado por la parte demandada ciudadanos ANA LUCHONI y JAIRO PIMENTEL ya identificados. 3) Que la letra en comento fue presentada para su cobro y no fue efectivo su pago.

La ciudadana CARLA LUSYELI RUIZ BULA, actuando como endosataria en procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), solicita a este tribunal conmine a la parte demandada para que pague la cantidad de: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.278.143,oo) por concepto de capital adeudado, b) CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.255,95), por concepto de intereses generados por la letra de cambie calculados a la tasa de 5% anual sobre el monto de la letra, c) TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 319.535,75) de Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor total de la demanda, d) CIENTO VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 127.814,3) por concepto de costas procesales calculadas por 10%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 5 de octubre del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 6 de diciembre del 2004, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 3 días del mes de abril del 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 8:30am se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:


ABOG. JAKELINE PALENCIA



LUG/nm