REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1466-2005
VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 16 de noviembre del 2005 y admitida por este tribunal en fecha 21 de noviembre del 2005, intentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.673, de este domicilio, representada legalmente por las abogados DUBIA TERESA PAREDES NÚÑEZ y SITA LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.133 y 21.731 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15.623.694, representado por el abogado JESÚS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.113, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que es propietario de un inmueble identificado y constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con avenida 49E-1, casa N° 49E-1-8, parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: calle 217, Sur: propiedad que es o fue de HENRY PEÑA, Este: propiedad que es o fue de EDIXON AMESTY, y Oeste: avenida 49E-1, según documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Estado Zulia, el 18 de enero de 1999, bajo el N° 65, tomo 5, el cual arrendó el 23 de agosto del 2004 al demandado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 55, entregándole dicho inmueble el 28 de agosto del 2005, con 1 peso el cual le devolvió, 1 ventilador de techo, 6 estantes de los cuales 4 son metálicos y 2 son de madera, 1 caja refrigeradora de 2 tapas y 1 caja refrigeradora de 3 tapas, comenzando el referido ciudadano a cancelarle un canon de arrendamiento el 28 de septiembre del 2004 de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y la misma cantidad como adelanto del mes de octubre del 2004. Los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero y marzo del 2005 me los canceló a la cuenta de ahorros signada con el N° 01020161670100038886, del Banco Venezuela, con duración de 1 año, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes lo notifique con 30 días de anticipación cosa que cumplió verbalmente en el mes de marzo para que desocupara el demandado el inmueble, entonces desde el mes de abril y mayo no ha recibido pago alguno del canon de arrendamiento, continuando la deuda del accionado por los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a:
1) La desocupación del inmueble en pugna.

2) La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) por los cánones de arrendamiento vencidos, más los canon de arrendamiento de una pieza, que para el momento estaba arrendada, la demandante cobraba por tenerla arrendada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) mensuales, las cuales ha retenido el demandado de marras haciendo un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), más los intereses acumulados al 12 % anual que establece el Banco Central de Venezuela que hacen CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.800,oo).

En fecha 16 de diciembre del 2005 la parte demandada quedó debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dio contestación a la demanda el 20 de diciembre del 2005 de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes puesto que alega que la demandante luego de 4 meses de arrendamiento le vendió al demandado por documento privado el inmueble en contención.

2) Alegó haber pagado a la demandante por el inmueble el precio de compra de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la firma del documento privado y luego según vaucher N° 19528189 del banco la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), luego el 23 de noviembre según bauche N° 18874399 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el 29 de noviembre del 2004 según vaucher N° 16927800 la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), el 10 de diciembre del 2004 le dio a la vendedora hoy demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), luego el 24 de enero del 2005 le entregó a la hija de la parte demandante MARIA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.512.027, la cual le dio dos recibos uno por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) y otro OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por el pago de 2 Freezer que le vendió la demandante, el 25 de enero del 2005 según vaucher N° 26526626 le depositó DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), el 12 de marzo del 2005 le depositó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo) según vaucher del Banco Venezuela N° 37843230, todos estos depósitos más TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) recibidos por la demandante al momento de firmar la venta hacen un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.710.000,oo) excluyendo los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) que le pago por la venta del Freezer que le entregó la propietaria con el inmueble arrendado.

3) Luego la demandante le dice que le vendió muy barato y quería más dinero, el 7 de abril del 2005, comparecen ante un JUZGADO DE PAZ del el Barrio Universidad del Municipio San Francisco, en el que la demandante contesto al juez que si había vendido el inmueble a mi persona, y que se había dado cuenta que había vendido muy barato y ahora quería QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), el 8 de abril del 2005, la demandante acudió ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de los Cortijos Municipio San Francisco donde se acordó hacerle entrega de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), el 28 de abril del 2005 la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,oo), y el 30 de septiembre del 2005 la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) como culminación de pago.

4) Alegó que las habitaciones que dice la demandante que arrendaba no figuran en el contrato de arrendamiento por lo que no existen desde el punto de vista jurídico.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió el principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba que se desprenda de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos consignados en copias fotostáticas con el escrito libelar que se corresponden al documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento suscrito. En relación a estas probanzas se comprueba la relación arrendaticia y las condiciones bajo los cuales se celebro el contrato, documento fundamental de la presente contienda, el cual al no haber sido contrariado en forma alguna en el lapso legal correspondiente por la parte contraria, se le da todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Solicitó se oficiase a la Intendencia de Seguridad Parroquial Los Cortijos. En cuanto a esta probanza observa esta juzgadora que si bien es cierto el mismo emana de una institución que da fe pública, pero que en el mismo se evidencia de la celebración de un convenimiento posterior a una venta que no es objeto de controversia en esta acción. Así se aprecia.

4) Solicitó se oficiase a la ONIDEX. En relación a esta prueba esta jurisdicente observa que de la comunicación recibida por el Ministerio del Interior y Justicia en su Oficina Nacional de Identificación Maracaibo I, que con relación a ese numero de cédula el cual no corresponde al ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN, informando además que hubo error en el mismo y como se observa en la solicitud de naturalización en fecha 16 de junio del 2004, esta jurisdicente considera que este hecho debe tramitarse por otra instancia independiente de este organismo. Así se valora.

5) La testimonial jurada de los ciudadanos LINO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DIMAS ANTONIO VERA GONZÁLEZ, MELVIS DE JESÚS VERA, JUAN CARLOS MARTINEZ y LUIS CARLOS CASTILLO CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.806.110, 2.739.658, 9.774.386, 9.760.534 y 22.174.529 respectivamente. En relación al testigo LINO HERNÁNDEZ observa esta sentenciadora que el mismo se contradice en su deposición al responder a la pregunta quinta: “Ese señor mando a hacer un documento falso que no era legal hasta allí se yo”. Y posteriormente a la primera repregunta respondió: “Yo no me encontraba ahí cuando la venta”, en consecuencia esta jurisdicente desecha las deposiciones del referido testigo por cuanto el mismo no le merece fe. Así se decide. En cuanto al testigo JUAN CARLOS MARTINEZ, observa esta jurisdicente de la respuesta a la quinta repregunta, que de la misma se evidencia que el mismo posee manifiesto interés en la causa bajo estudio en consecuencia el tribunal desecha y no da valor alguno a dicho testigo. Así se valora. En relación a la testimonial del ciudadano LUIS CASTILLO observa esta operadora de justicia que de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas hechas al mismo se evidencia que este se contradice en sus deposiciones en consecuencias se desechan sus declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En relación a las testimoniales de los ciudadanos DIMAS ANTONIO VERA GONZÁLEZ y MELVIS DE JESÚS VERA, observa esta juzgadora que los mismos no comparecieron en la fecha y hora fijada por este tribunal en consecuencia no hace ningún análisis valorativo de los mismos. Así se decide.

6) Consignó firmas de los habitantes y vecinos del Sector Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con avenida 49E-1, casa N° 49E-1-8. En relación a esta probanza al emanar de terceros que no son parte en el juicio, y de actas se evidencia que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial se desecha la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7) Solicitó a este tribunal prueba de informes al Banco de Venezuela. En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que dichos depósitos emanan de una institución privada, pero los mismo no guardan relación con el objeto de esta controversia, y se constatan que fueron depositados por un tercero ajeno a las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el documento original privado donde consta la venta realizada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNANDEZ al ciudadano JOSE EVELIO LEON CASTRO de fecha 8 de abril del 2005 donde recibió los primeros TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). En relación a esta prueba observa esta operadora de justicia que se trata de un documento privado y que el mismo debe ser fundamento de otra acción independiente y autónoma a este proceso. Así se valora.

2) Consignó copia certificada del acta convenio suscrita entre la demandante y el demandado, expedida en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco el 12 de enero del 2006. En relación a esta probanza observa esta jurisdicente que a pesar de que las mismas emanan de una institución que tiene fe publica, se trata de un convenio realizado por las partes, pero que en el mismo no se dejo sin efecto el contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, por lo cual se desecha esta probanza. Así se decide.

3) Consignó certificación de las actuaciones realizadas en el Juzgado de Paz de la circunvalación N° 1, del Barrio Universidad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En relación a esta probanza observa esta jurisdicente que a pesar de que las mismas emanan de una institución que tiene fe publica, se trata de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes para demostrar un hecho como la venta de un inmueble, el cual no es objeto de controversia de la presente acción, por lo cual se desecha esta probanza. Así se decide.

4) Consignó 5 vaucher en originales expedidos por el Banco de Venezuela. En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que dichos depósitos se realizaron en una cuenta de un tercero ajeno a la p’resente causa. Asimismo existen dos vaucher de los cinco realizados en una cuenta a nombre de CARMEN VIRGINIA HERNANDEZ, pero que con los mismos no se demuestra el concepto del pago de los cánones de arrendamiento objeto de este juicio, en consecuencia se desecha los mismos. Así se decide.

5) Consignó 1 recibo original signado con el N° 001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), de fecha 10 de diciembre del 2004; y consignó 2 recibos originales Nros. 002, de fecha 24 de Enero de 2005, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), y otro recibo sin número de fecha 24 de Enero de 2005, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo). En relación con estas pruebas observa esta jurisdicente que con dichos recibos se tratan de demostrar el pago de una cancelación de vivienda y cancelación de dos freezer; obligaciones estas que no están controvertidas en el presente proceso; y que debe ser ventilada en una causa independiente y autónoma a esta, por lo tanto se desecha la misma. Así se decide.

En fecha 20 de enero del 2001 la parte demandante impugnó todos los vaucher consignados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a lo alegado por la demandante esta jurisdicente observa que dichos vaucher tratan de demostrar la cancelación de una obligación que debe ser ventilada en una causa independiente y autónoma a esta.
El 23 de enero del 2006 la parte demandada se opuso a las testimoniales evacuadas por la parte demandada. El 2 de febrero del 2006 la parte demandada presentó escrito con conclusiones referidas al caso de marras.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora:
En primer lugar la demandante alega haber arrendado el 23 de agosto del 2004 al demandado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 55, con 1 peso el cual le devolvió, 1 ventilador de techo, 6 estantes de los cuales 4 son metálicos y 2 son de madera, 1 caja refrigeradora de 2 tapas y 1 caja refrigeradora de 3 tapas, comenzando el referido ciudadano a cancelarle un canon de arrendamiento el 28 de septiembre del 2004 de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), y la misma cantidad como adelanto del mes de octubre del 2004. Los meses de noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero y marzo del 2005 me los canceló a la cuenta de ahorros signada con el N° 01020161670100038886, del Banco Venezuela, con duración de 1 año, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes lo notifique con 30 días de anticipación cosa que cumplió verbalmente en el mes de marzo para que desocupara el demandado el inmueble, entonces desde el mes de abril y mayo no ha recibido pago alguno del canon de arrendamiento, continuando la deuda del accionado por los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, y solicita: la desocupación del inmueble en pugna y el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.800,oo) por los cánones adeudados.
En segundo lugar la parte demandada alega Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes puesto que alega que la demandante luego de 4 meses de arrendamiento le vendió al demandado por documento privado el inmueble en contención por medio de documento privado. Alegó haber pagado a la demandante por el inmueble el precio de compra de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) al momento de la firma del documento privado y luego una serie de depósitos más TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) recibidos por la demandante al momento de firmar la venta hacen un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 8.710.000,oo) excluyendo los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) que le pagó por la venta del Freezer que le entregó la propietaria con el inmueble arrendado. Luego la demandante le dice que le vendió muy barato y quería más dinero, el 7 de abril del 2005, comparecen ante un JUZGADO DE PAZ del Barrio Universidad del Municipio San Francisco, en el que la demandante contesto al juez que si había vendido el inmueble a mi persona, y que se había dado cuenta que había vendido muy barato y ahora quería QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), el 8 de abril del 2005, la demandante acudió ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de los Cortijos Municipio San Francisco donde se acordó hacerle entrega de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), el 28 de abril del 2005 la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,oo), y el 30 de septiembre del 2005 la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) como culminación de pago. Alegó que las habitaciones que dice la demandante que arrendaba no figuran en el contrato de arrendamiento por lo que no existen desde el punto de vista jurídico. Ante tal situación; estaban obligadas cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas en concordancia con el thema decidendum, esta Sentenciadora observa que se celebro el contrato de arrendamiento de fecha 23 de Agosto de 2004 y que en el mismo fue ratificado por el demandado en su escrito de contestación alegando además que hubo una venta posterior; pero resulta como se evidencia de esa venta mediante documento privado que las partes intervinientes no rescindieron del contrato de arrendamiento mencionado, y siendo la rescisión un acto de voluntad de las partes que debieron manifestarlo expresamente en ese documento privado para establecer la vigencia y terminación de la relación arrendaticia; manifestación esta que no consta en el mismo, por lo que se concluye que ha quedado firme y con todo valor probatorio el documento contentivo de la relación arrendaticia consignado a las actas, autenticado el 23 de agosto del 2004 ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 55, aunado a ello la parte demandada no negó la relación arrendaticia en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
Siguiendo este mismo orden de ideas concluye esta sentenciadora que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en su escrito libelar, y no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) da la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), por lo que el demandado con su conducta violó lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, en lo referente a que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los cánones vencidos.
Ahora bien considera esta operadora de justicia que es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a):
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)”

Sin embargo esta jurisdicente se pronuncia con relación a lo solicitado por la accionante de los cánones correspondientes a una pieza que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) más los intereses del 12 % anual, a lo que observa esta sentenciadora del contrato de arrendamiento que en el mismo no se establece el arrendamiento de la referida pieza y al mismo tiempo del ínterin del proceso no se demuestra tal hecho, en consecuencia se desecha tal pedimento. Así se decide.
Por lo que esta operadora de justicia considera que ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ y JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, y el incumplimiento de los pagos de los cánones correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, da la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), en virtud de los cual se evidencia que el presente juicio se verificaron los presupuestos establecidos en las normas transcritas para que fuera procedente en derecho la entrega del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con avenida 49E-1, casa N° 49E-1-8, parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: calle 217, Sur: propiedad que es o fue de HENRY PEÑA, Este: propiedad que es o fue de EDIXON AMESTY, y Oeste: avenida 49E-1, a la demandante por parte del demandado; así como la entrega de los siguiente bienes muebles: 1 ventilador de techo, 6 estantes de los cuales 4 son metálicos y 2 son de madera, 1 caja refrigeradora de 2 tapas y 1 caja refrigeradora de 3 tapas; y el pago de la cantidad adeudada, esto en real concordancia con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.673, de este domicilio, representada legalmente por las abogados DUBIA TERESA PAREDES NÚÑEZ y SITA LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.133 y 21.731 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ EVELIO LEÓN CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15.623.694, representado por el abogado JESÚS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.113, de este domicilio, por DESALOJO, en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Bello, en la esquina de la calle 217 con avenida 49E-1, casa N° 49E-1-8, parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: Norte: calle 217, Sur: propiedad que es o fue de HENRY PEÑA, Este: propiedad que es o fue de EDIXON AMESTY, y Oeste: avenida 49E-1, a la demandante; así como la entrega de los siguiente bienes muebles: 1 ventilador de techo, 6 estantes de los cuales 4 son metálicos y 2 son de madera, 1 caja refrigeradora de 2 tapas y 1 caja refrigeradora de 3 tapas; y el pago de la cantidad adeudada de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), por los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005 a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay lugar a condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de abril del 2006. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA