REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE: N° 1556-2006
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada por la ciudadana YADIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.327.154, asistida por la abogado MARIA ALEJANDRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59847, ambas de este domicilio en contra del ciudadano ISRAEL ANCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.940, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE, este Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa:
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICA
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano ISRAEL ANCIANI, y de los anexos acompañados al libelo de la demanda, constata esta jurisdicente que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de enero del 2006 dictó sentencia declarando sin lugar el juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana YADIRA MARTINEZ en contra del ciudadano ISRAEL ANCIANI, en consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la contención de marras por tratarse de las mismas partes y el mismo objeto de un juicio precedente, siendo que en esta nueva oportunidad la parte actora solo ha hecho cambio en la acción a intentar pero persistiendo en el mismo objeto y las mismas partes. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE presentada la ciudadana YADIRA MARTINEZ, asistida por la abogado MARIA ALEJANDRA NAVARRO, en contra del ciudadano ISRAEL ANCIANI.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 10 días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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