REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp Nº 2.165-2.006.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana OMIRIA ANTONIA AIZPURUA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.038.083, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano NEIL ENRIQUE GUTIÉRREZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.890.045, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada la misma en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000.oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Enero del 2.006, se ordenó la citación del demandado NEIL ENRIQUE GUTIÉRREZ VICUÑA, la misma se configuró en fecha 09 de Marzo del 2.006, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Temporal en esa misma fecha, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, en fecha 13 de Marzo del presente año la parte demandada presentó diligencia dando contestación a la demanda admitiendo las reclamaciones realizadas por la actora en su escrito liberal, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la demandante que en fecha 26 de marzo de 2.004, celebró mediante documento publico autenticado, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, sobre un apartamento de mi única y exclusiva propiedad ubicado en el Conjunto Residencial El Saladillo, Edificio Cumana, Apartamento 3-11, situado en la Avenida Padilla Jurisdicción de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde acordaron un canon de arrendamiento seria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).-
Así mismo alega que en la Cláusula Tercera de dicho Contrato se expresa que la duración de ese contrato sería de seis (06) meses, prorrogables de seis (06) a seis (06) meses, si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato al vencimiento de los seis (06) meses o de alguna de sus prorrogas, pero es el caso, que el contrato de Arrendamiento venció el 26 de Septiembre de 2.005, por cuanto pasó por escrito al accionado su voluntad de no prorrogarlo, como se desprende de escrito de fecha 03 de Agosto de 2.005, en donde le concede la prorroga legal establecida por la Ley, en donde la Prorroga Legal vencía el día 26 de Marzo de 2.006.
De la misma forma alega la actora que desde el mes de Noviembre de 2.005, el accionado no ha cancelados las cuotas de de Arrendamiento aun cuando ha hecho múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de Arrendamiento, el demandado se ha negado rotundamente a abandonar el inmueble, y que actualmente lo ocupa a pesar de la manifiesta voluntad contraria de su parte, lo que significa que al vencerse el término y el demandado quedarse en el inmueble, sea considerado como un poseedor de mala fe.
De la misma forma alega que el accionado no ha pagado los meses de Noviembre, Diciembre 2.005 y Enero de 2.006, incumplido con las Cláusulas Cuarta y Cláusulas Sexta del contrato de arrendamiento adeudando hasta la fecha la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento.
Por último solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento haciendo el demandado entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por su parte el accionado admite que no he podido cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato, a partir del mes de Noviembre debido a que confrontaba dos demandas de embargo por pensión de alimento por mi ciudadana esposa, las cuales cual fueron ejecutadas en su nomina como empleado de la empresa PDVSA, provocando un perjuicio económico en su contra de manera que ha quedado insolvente para poder cumplir con sus obligaciones como lo venia haciendo normalmente, en vista de lo antes expuesto en los meses que la demandante señala que no canceló, no obtuvo recurso alguno ni para subsistir, situación que le hizo saber a la actora apenadamente y planteándole sus disculpas por no poder cumplirle, y le hizo saber y bien sabe la demandante que jamás se ha negado a pagarle, sin embargo y en tonos agresivos me dijo que me demandaría que le cancelara bajo la amenaza hasta que le cortaría los servicios publico en fragantes violación a sus derechos constitucionales de convivencia y respeto, trato por todos los medios de llegar a un mutuo acuerdo lógico en vista de su situación y de que mantenía en deposito dos meses de canon de arrendamiento, y adicionalmente había realizado una reparación mayor de emergencia, debido a una fuga de aguas blancas a través de una tubería hasta la P.B., hecho que tuvo que resolver de emergencia para la cual tuvo que contratar a un plomero y albañil, y el presupuesto accedió a la cantidad de Bs. 268.500,oo, los cuales deben ser asumido por la actora tal como se estableció en la cláusula quinta del presente contrato de arrendamiento y la demandante se negó a reconocer porque no le fue notificada en el momento a pesar de sus múltiples llamadas a su celular que no fueron respondidas.
Niega rotundamente que se este poseyendo de mala fe el inmueble, vista que así se lo pedí y se lo hice de manifiesto a la actora, solicitándole un tiempo prudencial para estabilizar su situación económica resolviendo actualmente, ubicar otro inmueble al que se pueda mudar y entregarle su propiedad, por lo que solicita se le conceda 20 días calendarios a partir e la presente fecha de constelación a esta demanda para desocupar y entregar el mencionado inmueble en las mismas condiciones en que se me fue entregado y lo he venido manteniendo de buena fe.
DECISIÓN.
Observa este Juzgador que en fecha 23 de Marzo del presente año las partes establecieron un acuerdo en el cual la actora le concede al demandado el lapso de 20 días los cuales vencerían el Primero de Abril de 2.006 para la entrega del bien inmueble; así mismo convinieron en que el accionado cancelara la deuda que tenía de Un Millón Quinientos Mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), los cuales fueron saldados, tal y como expresa dicha declaración hecha por las partes.-
Para resolver al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.
Así como también se trae a colación que el modo normal de terminación del proceso es la sentencia, por oposición a las llamadas formas de Autocomposición procesal, que son la transacción y la conciliación, el Desistimiento y el convenimiento, de manera que los modos anormales de terminación del proceso configuran que hubo la posibilidad de que las partes lograran una Autocomposición.
Conforme a lo antes indicado es totalmente permitido que las partes pueden convenir en las causas y ponerle fin a las mismas, configurándose de esta forma un modo anormal de terminación del proceso, y como se observa del convenio celebrado en el mismo ambas partes manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente juicio bajo las consideraciones explanadas en el mismo, si bien se observa del convenio que existía un plazo para el total cumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada y estando vencido el mismo ya la presente causa debe considerarse consumada por el mismo, sin embargo se evidencia que el accionado en ningún momento negó el petitum de la actora el mismo prospera en derecho y a tales efectos esta Juzgadora procede a homologar el convenio celebrado entre las partes de la siguiente manera: “Visto el anterior Convenimiento efectuado entre las partes intervinientes en la presente litis, el Tribunal le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta tanto la parte actora haga constar en las actas el cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el Convenio celebrado entre las partes intervinientes OMIRIA AIZPURUA y NEIL GUTIÉRREZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena a la demandada a dar cumplimiento a la obligación contraída.-
Así mismo no hay condenatoria en costas por haber sido resuelta la litis mediante un convenimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P
|