Exp. 1.530-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
196° y 147°

DEMANDANTES: MARIA EUGENIA Y LAURA MARÍA RINCÓN RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.212.736 y V-10.209.087, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA DE CEMENTO (TRADICEYCAL, C.A.) .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.


Consta de los autos que las ciudadanas MARIA EUGENIA Y LAURA MARÍA RINCÓN RIERA, intentaron demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA DE CEMENTO (TRADICEYCAL, C.A.), el día 10 de abril de 2006; cuyo monto estimado es de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.8.962.137,90).


Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal le dio entrada, admitió la demanda y se expidió la copia mecanografiada.


Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Observa esta sentenciadora que las actoras en su libelo de demanda, solicitan copia certificada mecanografiada del referido libelo y del auto de admisión del mismo, a los fines de registrarlo e interrumpir su prescripción, en virtud de lo cual, este Tribunal en base al principio de Acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil demandada.

Asimismo se observa que la cantidad de dinero reclamada por la parte demandante e indicada en la parte narrativa del libelo de demanda, excede de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), fijados como límite máximo para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”


Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…

Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la pretensión de la demanda excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, y en consecuencia, este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se le atribuye competencia de las causas en materia de transito cuya cuantía supere los cinco millones de bolívares.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por las ciudadanas MARIA EUGENIA RINCÓN RIERA y LAURA MARÍA RINCÓN RIERA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA DE CEMENTO (TRADICEYCAL, C.A.), ya identificados en autos.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ

Exp. 1.530-06.



En la misma fecha se ofició bajo el Nº 205-06, remitiéndose el presente expediente constante de cuarenta y tres (43) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ