Exp: 1.529-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
En fecha 05 de abril de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano WILMER GORDON VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-6.365.729, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la ciudadana YILETZA CORZO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.643, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana DURITH LEAL GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.327.138, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DURITH LEAL GALLARDO, el día 30 de septiembre de 2004, con una duración de un (01) año, y que vencido dicho año, el día 30 de septiembre de 2005 convinieron en que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prorroga legal, lo cual se evidencia del documento autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el numero 88, tomo 165 de los libros respectivos.
Constata esta sentenciadora, que en el documento de fecha 30 de septiembre de 2005, las partes declaran expresamente que el contrato de arrendamiento feneció el 30-09-2005, y que en virtud de dicho documento, la prorroga legal del aludido contrato venció el día 30 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual la arrendadora debía ejercer el derecho de exigir la entrega del inmueble arrendado a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, resulta contradictorio demandar la resolución de un contrato al cual las partes pusieron fin conforme al acuerdo antes citado, y en el cual ha finalizado la prorroga legal.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que una vez vencida la prorroga legal, podrá exigir el arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado y en este sentido, esta Sentenciadora considera que, la admisión de la presente demanda violaría la norma antes citada, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano WILMER GORDON VARGAS, contra de la ciudadana DURITH LEAL GALLARDO, todos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez. Exp.: 1.529-06.
|