Expediente 1.403-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 31 de marzo de 1977 bajo el numero 37 tomo 10 protocolo 1.

Demandado: LUZ HERNANDEZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.655.105, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DECONDOMINIO.

En fecha 05-08-2005 se recibió en la oficina de recepción y distribución de documentos una demanda interpuesta por el Condominio Conjunto Residencial El Rosal en contra de la ciudadana Luz Hernández de Carrasquero.
En fecha 05 de agosto de 2005 fue recibido en este tribunal la demanda, siendo admitida el día 09 de agosto de 2005.
Por escrito de fecha 12 de agosto de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar.
Por auto de fecha 07de octubre de 2005 el tribunal decretó la medida solicitada y se ofició a la oficina de registro.
El día 06 de febrero de 2006 el alguacil de este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informó al tribunal que el día 03 de febrero citó a la demandada y consignó boleta de citación.
Por escrito de fecha 13 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2006 el abogado de la parte actora solicitó confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil.
Por escrito de fecha 05 de abril de 2006 el tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado de la parte actora.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que demanda a la ciudadana Luz Marina Hernández de Carrasquero propietaria del apartamento signado con las siglas SI-3B planta tercera de la torre Sur I del Conjunto Residencial El Rosal. Que la demandada se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el referido documento de condominio, valores y porcentajes, y entre las referidas obligaciones está la de cancelar con puntualidad sus cuotas de condominio, establecidas mensualmente por la asamblea de copropietarios, obligaciones que adeuda de plazo vencido la cantidad de Bs. 1.220.000,oo por concepto de cuotas ordinarias desde junio de 2001 hasta julio de 2005, mas la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de cuotas extraordinarias. Además de las cuotas ordinarias y extraordinarias son también debidas por la cantidad de Bs. 110.100 por concepto de penalidad o multa desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de julio de 2005, que son también debidos por la demandada los intereses legales por mora en el pago calculado al 12% anual, establecidos en el articulo 108 del código de comercio. Así como la corrección monetaria de dichos montos. Que adeuda por concepto de gastos extrajudiciales la cantidad de Bs. 10.000.
Que demanda a la ciudadana Luz Marina Hernández de Carrasquero para que pague las cantidades descritas y la corrección monetaria o ajuste por inflación que se ha generado causado en cada una de las cuotas debidas y que se continúen generando por todo el tiempo que dure esta demanda hasta el momento de su efectivo cumplimiento por parte de la demandada. Así mismo solicita el ajuste por inflación y los intereses moratorios debidos y la experticia complementaria del fallo.
Solicitan las costas y costos de este juicio acordados por un 30% del valor a la cual efectivamente fuere condenada y pagar la demandada.

Por su parte, la demandada de autos ciudadana LUZ HERNANDEZ DE CARRASQUERO, no contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte actora, acompañó al libelo de la demanda:
• Comprobantes de pago emitidos por el administrador del condominio donde constan las cuotas adeudadas por la parte demandada
• Documento de condominio del edificio.
• Copia simple del acta de entrega de gestión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal.
• Copia fotostática de documento de compra venta del apartamento signado SI-3B del Conjunto Residencial El Rosal a la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE CARRASQUERO.
• Estado de cuenta del apartamento 3B de la Torre Sur.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas.
• Invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
• Ratificó como prueba de la deuda que tiene la parte demandada en este proceso por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.220.000,oo), por conceptos de cuotas ordinarias desde junio de 2001 hasta julio de 2005, mas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000,oo) por concepto de cuotas extraordinarias.
• Ratificó como prueba las cuotas ordinarias y extraordinarias antes mencionadas, y por concepto de penalidad o multa desde el mes de junio de 2001 hasta el mes de julio de 2005.
• Ratificó como prueba la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 409.530, oo), lo que representa el treinta por ciento (30%) del monto en que se ha estimado la presente demanda.
• Ratificó como prueba la estimación de la demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs1.365.100, oo).
• Ratificó la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar que pesa sobre el inmueble decretada en fecha 7 de octubre de 2005.
• Ratificó el pedimento en forma detallada una única letra de cambio por la cantidad de Bs. 20.532.000, firmada y aceptada por la parte demandada.

Consideraciones para decidir:
En el caso de autos es notoria la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
• Que el demandado no conteste la demanda.
• Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
• Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda por la parte demandada.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la demandada de actas no promovió ningún elemento probatorio que le favorezca, tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
Observa el tribunal que la acción intentada esta consagrada el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se demanda el cumplimiento de la obligación de pagar cuotas de condominio vencidas, la cual corresponde a todo propietario en propiedad horizontal, quien debe contribuir con los gastos y cargas comunes del inmueble.
Sin embargo, constata este tribunal que la parte actora demanda los intereses de mora por las cuotas de condominio, calculadas a la rata del 12% anual, causados en cada una de las cuotas debidas desde el momento de su exigibilidad y que se continúen generando por todo el tiempo que dure la demanda hasta hacerse efectivo su cumplimiento; fundamentando su pedimento en el artículo 108 del Código de Comercio.
Al respecto, considera esta juzgadora que la petición del actor respecto a este concepto resulta contraria a derecho, ya que la citada disposición es aplicable para las deudas mercantiles de sumas de dinero, escapando a la aplicación de esta disposición las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de condominio debido a su naturaleza.
Cabe señalar, que en el libelo de la demanda la parte actora indica que a las cuotas de condominio se le suma un concepto que denomina “penalidad o multa”, lo que lleva a considerar que de ser acordado un interés de mora aplicable a las cuotas de condominio, representaría una doble penalización al propietario por su retardo en el pago, traduciéndose en injusticia, contraria a los valores éticos y morales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este tribunal niega dicho pedimento. Y así se decide.

INDEXACIÓN
Reclama el actor en su libelo de demanda, se aplique la indexación al monto reclamado en el libelo.

Considera este sentenciador, que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia, porque desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país, que se traducen en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia, relacionado con el valor real de los bienes en la actualidad.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta respecto de las cantidades demandadas, con la excepción antes dicha y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio intentó el Condominio del Conjunto Residencial El Rosal en contra de la ciudadana Luz Marina Hernández de Carrasquero.

Se condena a la ciudadana Luz Marina Hernández de Carrasquero a pagar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, la cantidad de: Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 1.365.100), por concepto de las cuotas ordinarias y extraordinarias insolutas de condominio comprendidas desde el mes de mayo de 2001 hasta agosto de 2005, penalidad moratoria y gastos extrajudiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a los fines del cálculo del ajuste por inflación de las cantidades que se ordena pagar en esta sentencia, a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día en que sean efectivamente canceladas.

Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo del ajuste por inflación ordenado en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de abril de 2006.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 1.403-05.