Expediente 1.493-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195º y 147º

Demandante: NELSON JESÚS LEAL SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N°. 3.117.195, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.644, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.566.

Demandados: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y ALEXANDER PALENCIA, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A sgdo., y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.514.935, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de ALEXANDER PALENCIA: ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA y CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.188, 77.133 y 51.659, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares por Accidente de Transito.

Una vez recibida la demanda en fecha 19 de enero de 2006, proveniente de la Oficina Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal procedió a darle entrada a la misma. Luego de ser citadas las partes demandadas, ciudadano Alexander Palencia y la representante de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ocurrió ante este despacho, en fecha 08 de marzo de 2006, la Abogada Rosibel González, Apoderada Judicial de Alexander Palencia, presentando escrito contentivo de contestación a la demanda y promoción de pruebas.


Asimismo en fecha 13 de marzo de 2006, la Abogada Ailie Viloria, dió contestación a la demanda y promovió pruebas, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), igualmente, opuso en el mismo acto la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de conformidad con los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio, las personas jurídicas son representadas en juicio y por ende pueden ser citadas en las personas físicas que señalen los correspondientes documentos constitutivos-estatutarios, que si bien es cierto que ella es Apoderada Judicial de la empresa demandada, no es menos cierto que en virtud de dichos mandatos no se le puede citar para procedimientos judiciales, sino que la citación debe ser efectuada conforme lo señalan las anteriores disposiciones. Señala la Apoderada que las personas que deben ser citadas para representar a la demandada en juicio, son los ciudadanos Rodrigo Anzola Díaz y Leondina Della Figliuola, quienes se desempeñan como representantes judiciales principal y suplente, respectivamente, de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Igualmente alega que, su mandato es para actuar en juicio una vez que la empresa haya sido debidamente citada en las personas investidas de su representación en juicio.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial del actor, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas y los alegatos formulados por los demandados, en el cual explanó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que la Abogado en ejercicio Ailie Viloria no tenga legitimidad para ser citada como representante legal de la empresa mercantil Coca Cola de Venezuela, S.A., ya que dicho profesional del derecho tiene legitimidad para ser representante legal señalando que ello se desprende del instrumento poder que le fue otorgado por el representante judicial de la empresa, que en el texto del referido instrumento jurídico se le faculta para actuar en todos los asuntos extrajudiciales, judiciales y administrativos, en el cual tuviere la empresa interés, pudiendo darse por citado, notificado y emplazado en cualquier procedimiento, comparecer en audiencias de conciliación y mediación. Que no es cierto ni verdadero que dicha profesional del derecho no tiene legitimidad para actuar en este contencioso judicial; cita el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y continua alegando que el instrumento poder que le otorga su representada faculta a la mencionada profesional del derecho para ser parte en las incidencias procesales y que por lo tanto solicita a este Tribunal que declare sin lugar esta cuestión previa, por no tener asidero jurídico.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

DE LAS PRUEBAS

Con la demanda el actor acompañó:


1. Copia simple de Poder Judicial otorgado por el ciudadano Rafael Villegas como Representante Judicial Principal de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-11-2001.


La Abogada Ailie Viloria, acompañó a su escrito de cuestiones previas:

1. Copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2005.


Estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la mencionada Abogada presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas:

1. Copia simple documento inscrito por ante del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06-12-2004, anotado bajo el Nº 58, tomo 204-A sdgo.

2. Original de periódico Mercantil “El Informe Empresarial”, de fecha 08-12-2004.




SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:


La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales ( juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, dió contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
( omissis. )

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...”

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, apunta:

“… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.-”


Para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Riela en las actas procesales, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital en fecha 18 de octubre de 2001, por medio del cual la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., actuando por medio de su Representante Judicial, ciudadano RAFAEL VILLEGAS, otorga poder judicial a la profesional del derecho Ailie Viloria, con facultades para darse por citada. Asimismo consta de dicho documento, que por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de junio de 1998, fue reformado totalmente el documento estatutario estableciendo en su artículo 52 las facultades del Representante Judicial y del Representante Judicial suplente, señalando en dicho artículo:
La Asamblea de Accionistas nombrará un Representante Judicial cada año, quien representará judicialmente a la compañía y permanecerá en su cargo hasta que sea efectivamente sustituido por la persona designada al efecto, que este comparecerá por ella en juicio, sin perjuicio de que la Junta Directiva resuelva la comparecencia por intermedio de apoderados judiciales. Que en consecuencia, toda citación y/o notificación judicial de la sociedad deberá practicarse en la persona de su representante judicial.

Por otra parte, fue acompañada a las actas procesales en la articulación probatoria aperturada con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la demandada, copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de marzo del año 2005, en el cual el ciudadano Rodrigo Anzola, quien actúa con el carácter de Representante Judicial Principal de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S..A. confiere poder general a la Abogada Ailie Viloria pero entre las facultades otorgadas para representar a la empresa en juicio, no está la facultad de darse por citada, facultad que de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresa.
También constata este tribunal, que en el texto del mencionado documento se establece:
“Con la autorización escrita en forma auténtica o privada del Representante Judicial Principal o Suplente de la compañía podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, pedir decisión según la equidad, dar y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; darse por citados y /o notificados para cualquier procedimiento, así como comparecer en audiencias de conciliación y/o mediación.”

Asimismo observa el Tribunal del documento registrado en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha seis (6) de diciembre de 2004,bajo el N°58, Tomo 204-A, la designación como Representante Judicial Principal de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es el ciudadano Rodrigo Anzola.


De lo expuesto, queda claro que la voluntad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., fue la de estar representada por un Representante Judicial, y que sea en este órgano que se efectúen las citaciones y notificaciones, y que sea el Representante Judicial quien otorgue la facultad expresa de darse por citado al Apoderado designado, lo que lleva a concluir que la citación de la mencionada empresa se practicó en una persona que no tenía la legitimación necesaria para ser citada como representante de la demandada.


DISPOSITIVO


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la Cuestión Previa opuesta por la Abogada Ailie Viloria, en su condición de Apoderada Judicial de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (Antes Panamco de Venezuela S.A.).

Se ordena al demandante, ciudadano NELSON JESUS LEAL SULBARAN, corregir el error en que incurrió al practicar la citación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (Antes Panamco de Venezuela S.A.), trayéndola al proceso por medio de la persona que de acuerdo a sus estatutos tenga facultades para darse por citado.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce horas del mediodía.
LA SECRETARIA

ABOG. ADA JIMENEZ.
Exp: 1493-06.