Expediente N° 1215

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

Demandante: LILIANA BEATRIZ PEREA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.026.868, y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandada: EDGAR JOSÉ DUARTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.085.153, domiciliado en el Barrio Eloy Parraga, avenida 8 N° 9-34 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En el juicio que por DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) tiene incoado la ciudadana LILIANA BEATRIZ PEREA SOCORRO, identificada ut supra, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE CONTRERAS, antes identificado, la demanda fue recibida en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión de territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical.
De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre la ciudadana LILIANA BEATRIZ PEREA SOCORRO y el ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE CONTRERAS, quienes tienen su domicilio, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, con ocasión del accidente ocurrido el día 16 de abril de 2005 entre los vehículos plenamente identificados en el libelo, por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, el accidente de tránsito, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.- De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo.- Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.
En el caso de autos, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ochenta CÉNTIMOS (Bs. 17.999.999,80), lo cual evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente en razón de la cuantía; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
a) La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda incoada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ PEREA SOCORRO contra el ciudadano EDGAR JOSÉ DUARTE CONTRERAS por DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
b) La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
c) Se ordena remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Civil, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos.
d) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte actora ciudadana LILIANA BEATRIZ PEREA SOCORRO, antes identificada, estuvo representada por la profesional del Derecho MARÍA LUENGO MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.837.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. William Coronado González
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 36-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,