Expediente 1195
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ÁNGEL GABRIEL FARIA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.520.022 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Sociedad mercantil SILVA LÓPEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el N° 15, Tomo 2-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-14.157.164 e inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 83.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano ÁNGEL GABRIEL FARIA PORTILLO, antes identificado, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad mercantil SILVA LÓPEZ C.A., identificada ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), comparecieron ante esta instancia judicial, por una parte el Abogado en el libre ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, obrando en representación de la parte demandante ciudadano ÁNGEL GABRIEL FARIA PORTILLO, plenamente identificados en actas; y por otro lado, el abogado en el libre ejercicio RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil SILVA LÓPEZ C.A., parte demandada en este proceso, ambos plenamente identificados en actas, y celebraron una transacción en los siguientes términos:
(Omissis)
“PRIMERO: Ambas partes convienen en resolver total y definitivamente el contrato de arrendamiento existente entre ellas, el cual consta de los documentos señalados en el primer considerando de este contrato. SEGUNDO: SILVA, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados a FARIA por su incumplimiento y atraso en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos contractualmente, realizaría los pagos siguientes a FARIA: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) a cancelar en pagos de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) todos los jueves de cada semana comenzando por el jueves 23 de marzo de 2006 y así sucesivamente durante cinco (5) jueves hasta el 20 de abril de 2006, momento en que totaliza la suma a cancelar, estos pagos se realizarán en las Oficinas de FARIA ubicada en el sector denominado Urbanización La Estrella en la intersección de la calle 63 con la avenida 10, inmueble signado con el N° 10-20 de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y a los efectos de este contrato se denominará OFICINA, en la misma se le extenderá un recibo firmado por FARIA el cual será el único instrumento válido de prueba de que SILVA ha cumplido con lo aquí indicado. TERCERO: SILVA se obliga a devolver el inmueble arrendado a más tardar el día 1ro de abril de 2007, completamente desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a las cuotas ordinarias de condominio y a todos los servicios públicos prestados al mismo, en el entendido de que cualquier mejora o bienhechuría que existiere al momento de la entrega del inmueble arrendado, de cualquier valor o tipo que sea quedará en beneficio de éste y por consiguiente pasará en propiedad a faria, sin que éste tenga que reconocer o pagar alguna cantidad por tal concepto. CUARTO: SILVA, si lo considera necesario para el traslado o mudanza de las operaciones comerciales que actualmente desarrolla en el inmueble arrendado, las cuales FARIA en ninguna forma quiere perjudicar, SILVA podrá extender el plazo para la entrega definitiva del inmueble arrendado y cuyo contrato ha quedado definitivamente resuelto en este acto, a partir de la fecha fijada para dicha entrega en el ordinal anterior, hasta el 30 de marzo de 2007 como máximo sin necesidad de dar aviso previo a FARIA pero quedando obligada SILVA en caso de hacer uso de esta extensión del plazo para la entrega del inmueble, a lo siguiente: A) Avisar a FARIA, con por lo menos setenta y dos (72) horas de antelación, la fecha en que entregará definitivamente el mismo; B) Devolver el inmueble arrendado el día previamente avisado en horas hábiles de oficina, completamente desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados al mismo y adicionalmente cancelando las cuotas ordinarias del condominio del mes en tránsito y si correspondiere o utilizare el local el mes de Diciembre de 2006, se compromete a cancelar la cuota adicional que se cobra en ese mes; C) Pagar a FARIA como resarcimiento de los daños y perjuicios que ocasionare a ella por su atraso en la entrega del inmueble, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso o de prórroga en la entrega, según los términos aquí establecidos, los cuales pagará como máximo cada quince días continuos transcurridos desde el 1ro de abril del 2006, pagos estos que se efectuarán en la OFICINA de la misma forma como se indica en la cláusula SEGUNDA de este contrato, en el entendido que de no hacerlo en esta forma perderá el beneficio de este plazo extraordinario de gracia concedido a SILVA para la desocupación del inmueble y en beneficio de su actividad comercial, quedando FARIA autorizada a solicitar la desocupación judicial del inmueble ante este mismo Tribunal. QUINTO: Todos los gastos relativos a la entrega y desocupación serán por cuenta de SILVA así como los honorarios de los abogados en caso de cualquier incumplimiento por parte de SILVA referidos a todas las actuaciones hasta la definitiva fecha de entrega de Local. SEXTO: Ambas partes declaran que no tiene nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que las unió, la cual ha quedado resuelta mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo las derivadas o establecidas en este acto de transacción. Una vez concluido este acto de transacción, solicitamos al Tribunal la homologue y se abstenga de archivar esta causa hasta que se deje constancia en la misma de su fiel cumplimiento. Es justicia que solicitamos en Maracaibo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 31 de marzo de 2006, presente el ciudadano RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-10.205.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 61.923, obrando en representación de la sociedad mercantil SILVA LÓPEZ C.A. parte demandada en este proceso, y por la otra el profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.665, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ocurrieron personalmente y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 31 de marzo de 2006 por las partes.
2) El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la transacción celebrada.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ÁNGEL GABRIEL FARIA PORTILLO, obró representado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 83.665, y la parte demandada, sociedad mercantil SILVA LÓPEZ C.A., obró representada por el ciudadano RICARDO ALFONSO SILVA MARTÍNEZ, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.923.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 34-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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