EXP. 1218
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: INVERSIONES WA & PC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 94-A.
Demandado: EGLIS NEGRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.718.373 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.617.717, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WA & PC C.A., antes identificada, asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 38.297; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano EGLIS NEGRON, identificado ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2006, presente por una parte el ciudadano EGLIS NEGRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.718.373, con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho ADELMO BELTRÁN, Inscrito en el Inpreabogado Nº 22.899 y por otro lado, el ciudadano CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.617.717, con el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INVERSIONES WA & PC C.A., parte demandante, asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 38.297, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renuncio al término que me concede la ley para darle, y en consecuencia, “convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser cierto los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagarle al demandante INVERSIONES WA & PC C.A., la cantidad de: UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.080.000,00) con los cuales cubro el monto de la obligación, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso; y los cuales pagaré de la forma siguiente; la cantidad de: UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.080.000,00) la cual será deducida en su totalidad del pago de intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso año 2006); respectivamente. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de Bono Vacacional año 2006, de no ser posible, de Bonificación de Fin de año (Utilidades 2006); o de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad) que me corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, Aportes del Patrono en Caja de Ahorros para el Ahorro del Trabajador, dentro de los limites fijados por la ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado, de parte de al Universidad del Zulia, por el concepto que sea diferente al sueldo. La falta de pago de una (1) sola de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora INVERSIONES WA & PC C.A., mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona,; comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de lo debido más gastos de ejecución. El remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que tal efecto realice un perito, solicito al Tribunal se sirva oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarles los términos que rigen el presente convenimiento. Es todo”.- En este estado, presente en la sala del Tribunal en ciudadano CARLOS VILORIA, identificado, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, expuso: “A nombre y para mi representado, acepto el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada, y no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de dicha obligación. Es todo.” Termino, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 25 de abril de 2006 el ciudadano EGLIS NEGRON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.718.373, parte demandada, asistido por el profesional del derecho ADELMO BELTRÁN, Inscrito en el Inpreabogado Nº 22.899 y el ciudadano CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.617.717, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WA & PC C.A., parte demandante, antes identificada, asistido por la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, Inpreabogado Nº 38.297, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 25 de abril 2006 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no haya constancia en actas la total cancelación de la obligación.
3) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
Se deja constancia que la parte actora, INVERSIONES WA & PC C.A., estuvo asistida por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 38.297 y la parte demandada, ciudadano EGLIS NEGRON, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo al matricula Nº 22.899.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 40-2006; y se oficio bajo el Nº 162-2006 al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
WCG/agra.-
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