Exp. N° 00958

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado según Ordenanza Municipal de Creación del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinaria N° 255, de fecha 01/12/2000 y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: ROMAIRA MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.411.192, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Los profesionales del Derecho NELSON ACURERO y ALBERTO PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.754 y 46.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, anteriormente identificado; ocurrieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentaron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, en contra de la ciudadana ROMAIRA MAVAREZ, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2005), presente el profesional del Derecho ALBERTO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.353, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó sustitución de poder, en los profesionales del Derecho RAFAEL MORILLO y DANIEL SIERVO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 83.287 y 84.379, respectivamente.
Con fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), en la cual el Tribunal dictó auto de admisión ordenando la citación de la demandada viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la ciudadana ROMAIRA MAVAREZ; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego del mencionado auto de admisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA intentó el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en contra de la ciudadana ROMAIRA MAVAREZ, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora actuó representada por los profesionales del Derecho NELSON ACURERO, ALBERTO PINEDA, RAFAEL MORILLO y DANIEL SIERVO, todos plenamente identificados en actas y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 042-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL