Exp. N° 00906

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: DUARTE MORALES ESMEIRO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.533.127 y domiciliado en el ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: OROMAICA MILETO AMAYA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.512.668 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El accionante ciudadano DUARTE MORALES ESMEIRO ENRIQURE, identificado ut supra, asistido por la profesional del Derecho Andreina COLLANTES DUARTE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.259, ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 14 de octubre del 2004.
En fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil cuatro (2004), se presento en el despacho el ciudadano ESMEIRO ENRIQUE DUARTE MORALES, asistido por la profesional del Derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE, consigno Poder Apud-Acta.
La preindicada fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro 2004, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación del ciudadano EXON RAMÓN ACOSTA RINCÓN; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el N° 906 se desprende que el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada OROMAICA MILETO AMAYA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.512.668 y de este domicilio, todo hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) que es el doble de la suma demandada.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano DUARTE MORALES ESMEIRO ENRIQUE, en contra de la ciudadana AMAYA GARCÍA OMAIRA MILETH, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
a) Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).
b) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho Andreina COLLANTES DUARTE, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.259; y la parte demandada no actuó ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 43-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL