Exp. N° 00901
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.833.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.822 y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: EXON RAMÓN ACOSTA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.452.701, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El ciudadano ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, ut supra identificado, asistido por la profesional del Derecho SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.458.767, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 96.816; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano EXON RAMÓN ACOSTA RINCÓN, antes identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), el profesional del Derecho ÁNGEL VILLASMIL, diligenció solicitando se libren los recaudos de intimación.
La preindicada fecha (13/10/2004) en la cual el Tribunal dictó el decreto de intimación, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación del ciudadano EXON RAMÓN ACOSTA RINCÓN; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego del mencionado decreto de intimación de fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano EXON RAMÓN ACOSTA RINCÓN, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00) que es el doble de la suma demandada; en caso de tratarse de cantidades de dinero o derechos crediticios, se embargará la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.698.025,00).
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA en contra del ciudadano EXON RAMÓN ACOSTA RINCÓN, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, ÁNGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA, actuó en su propio nombre y representación; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 046-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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