Expediente N° 1217


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LUZ MAJER S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el N° 26, tomo 12A.
Demandado: LUIS PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.718.020, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.058.898, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LUZ MAJER S.R.L., identificada ut supra, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano LUIS PIÑUELA, antes identificado, con el carácter de parte demandada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
En fecha 18 de abril de 2006, presente por una parte el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑUELA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 22.899; y por otro lado, la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., celebraron una Transacción en los siguientes términos:
“…Convengo en todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renuncio al término que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser cierto los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la demandante LUZ MAJER S.R.L., la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, los cuales cancelaré de la siguiente forma: La Suma de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.460.000,00) que será descontado del pago del Bono Vacacional 2006, que me corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducida en su totalidad del pago de anticipos de prestaciones sociales (Antigüedades), aportes del patrono para el ahorro del trabajador, dentro de los límites fijados por la Ley, o en caso contrario descontar de cualquier pago que sea realizado, de parte de la Universidad del Zulia, por concepto que sea diferente al sueldo. La falta de pago de una de la cuota aquí establecido, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente convenimiento. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la parte actora LUZ MAJER S.R.L., mediante cheque emitido a su nombre. Las referidas deducciones deberán hacerse efectivas aún cuando existan otras medidas de embargo en mi contra. Finalmente si el pago queda frustrado por cualquier motivo imputable o no a mi persona, comprometo mi patrimonio en el entendido que la ejecución de mis bienes se hará hasta por el doble de la suma adeudada, más los gastos de ejecución, el remate de los bienes se publicará en un diario de la localidad en una única oportunidad y el justiprecio que se hará lo realizará un solo perito designado por el Tribunal. Solicito a este Tribunal se sirva a oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarles, lo acordado por mi persona en el presente convenimiento. Es todo, en este estado presente en la sala del Tribunal la ciudadana LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.058.898, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, y de este domicilio, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L., expuso: Acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento, lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada y no archivar el expediente hasta tanto no conste la total cancelación de dicha obligación. Así mismo, solicitamos se oficie a la Universidad del Zulia, Departamento de Nómina.- Terminó, se leyó y conformes firman”. (sic) (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (La negrilla es de la jurisdicción)

Estatuye el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Observa este jurisdicente, que en fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano LUIS PIÑUELA, asistido por el profesional del derecho, Inpreabogado N° 22.899 con el carácter de parte demandada y la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, Inpreabogado N° 38.297, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LUZ MAJER S.R.L. en su carácter de parte actora, antes identificada, ocurrieron personalmente antes esta instancia jurisdiccional y suscribieron una transacción; después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 18 de abril de 2006.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la obligación contraída.
3) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
Se deja constancia que la parte actora, LUZ MAJER S.R.L., plenamente identificada en actas, estuvo representada por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, Inpreabogado N° 38.297 y la parte demandada ciudadano LUIS PIÑUELA, estuvo asistido por el profesional del derecho ciudadano ADELMO BELTRÁN, Inpreabogado 22.899.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 39-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL