EXP. 1163


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ALBERTO CARDOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.430.306, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: NESTOR MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.521.227 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano ALBERTO CARDOZO ROMERO, antes identificado, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del Derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 16.889; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano NESTOR MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, identificado ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada en su contra.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, presente por una parte el ciudadano ALBERTO CARDOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.430.306, en su carácter de parte demandante, asistido por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.889 y por otro lado, el ciudadano NESTOR NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.521.227, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del Derecho SEBASTIÁN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 39.282, celebraron una transacción en los siguientes términos:

“...El demandado NESTOR NAVARRO RODRÍGUEZ, se da por citado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncia al término que la ley le concede para dar contestación a la anterior demanda y conviene en todo y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y el derecho de que le adeuda al demandante ALBERTO CARDOZO ROMERO, las cantidades que le son reclamadas en el presente juicio. Por vía de transacción conviene en cancelarle al demandante las siguientes cantidades a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de honorarios profesionales para el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, y las cuales declara recibidas en este acto, y b) para cancelar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de la obligación demandada, intereses vencidos y no pagados y cualquier gasto que se hubiere podido generar en toda la secuela del presente juicio. Esta cantidad le será cancelada al demandante o a quien sus derechos hubiere de manera improrrogable, el día veinte (20) de Agosto del presente año. Mensualmente le cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cuya fecha de pago será el día 30 de Abril, y así sucesivamente los días 30 de cada mes cantidades estas que será deducida del total de las obligaciones asumidas, o sea, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la falta de pago de una de estas cuotas o mensualidades, en sus respectivas fechas de vencimientos, le haría perder al demandado el beneficio del término establecido y en consecuencia el demandante podrá exigirle la cancelación total como si se tratara de una obligación de plazo vencido. Así mismo el demandado conviene en el supuesto caso que para la fecha indicada, o sea, veinte (20) de Agosto del año en curso (2006) no diere cumplimiento con el pago total de la obligación contraída, se obliga en pagar por cada día que transcurra a partir de ese cumplimiento la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Con dicha suma o cantidad el demandado cubre o compensa los daños y perjuicios, que dicho incumplimiento le ocasiona en su patrimonio a su acreedor y satisface la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de la República Bolivariana. Una vencido el plazo indicado o sea el 20 de Agosto del año en curso (2006) y el demandado no hubiese cumplido con la obligación aquí contraída en forma total, podrá solicitar la parte demandante la ejecución del presente convenimiento, con publicación de un solo cartel de remate de los bienes del deudor y el justiprecio de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa. Ambas partes demandado y demandante, solicitan del Tribunal suspenda la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y le el carácter de cosa Juzgada, se sirva expedir copia del mismo con inserción del auto donde homologue y acuerde su expedición. Así mismo solicitan del Tribunal de la causa, se abstenga de archivar este expediente hasta tanto no exista en el mismo constancia fehaciente por parte del demandado haber cancelado la obligación asumida. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano NESTOR MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.521.227, con el carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho SEBASTIÁN LUGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.282 y el ciudadano ALBERTO CARDOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.430.306, con el carácter de parte demandante, asistido por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado Nº 16.889, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.


De las actas que integran el presente expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha 30 de enero de 2006, en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado de autos, ciudadano NÉSTOR MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, identificado ut supra.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 20 de abril 2006 por las partes.
2) Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por este oficio jurisdiccional en fecha 30 de enero del 2006.
3) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
4) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no haya constancia en actas de la cancelación de la obligación asumida.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ALBERTO CARDOZO ROMERO, estuvo asistido por el profesional del Derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 16.889 y la parte demandada, ciudadano NÉSTOR MANUEL NAVARRO RODRÍGUEZ, estuvo asistido por el profesional del derecho SEBASTIÁN LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo al matrícula Nº 39.282.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 38-2006.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




WCG/agra.-