Expte. No.1.558
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por: la ciudadana ADAIA BENILDA UBARNE DE BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de Identidad No. 11.874.544 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano DERVIN YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.532.995 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 11 de Febrero del año 2.005, su cónyuge JOSE ANGEL BERMUDEZ URDANETA, titular de la cédula de Identidad N° 4.996.133, mayor de edad y de este domicilio, se celebró contrato de Arrendamiento con el demandado sobre un inmueble ubicado en la calle 61, del Barrio La Conquista, N° 84-44, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 180.000,oo mensual, siendo el caso que el demandado adeudaba las dos (2) últimas mensualidades ya vencidas, motivo por los cuales demandada la RESOLUCION DE CONTRATO y la entrega del inmueble antes identificado.- Siendo recibida en este Tribunal el día 06 de Febrero del año 2.006, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo (2) día hábil de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 07 de Febrero del año 2.006, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los recursos necesarios para el logro de la citación.- En fecha 23de febrero del año 2.006, el alguacil del Tribunal expuso que en esa misma fecha cito al demandado en el inmueble antes identificado a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y quien expidió recibo de citación y compulsa y se agrego a las actas respectivas.-

Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
Observa éste Juzgador que la parte demandada DERVIN YORIS, antes identificado, no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna que lo representara a dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el período probatorio respectivo previsto en el artículo 889 ejusdem la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que lo favoreciera y que desvirtuara todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente Observa éste Juzgador, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose bien fundamentada en el artículos:1.167 del Código Civil de Venezuela el cual establece: “En los contratos bilateral cuando una de las partes no cumple con una de su obligación la otra puede a su elección solicitar judicialmente la Resolución del Contrato o el Cumplimiento del misma, conjuntamente con los Daños y Perjuicios si fuera el caso.-De lo que se desprende que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose bien fundamentada en el artículo 1.167 ejusdem el cual tutela y protege dicha acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; De todo lo antes expuesto se desprende que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, requisitos estos que son 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que la favorezcan; y 3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho, motivo por los cuales se DECLARA CONFESO al demandado DERVIN YORIS, antes identificado, y en consecuencia se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por ADAIA BENILDA URBARNE DE BERMUDEZ, en contra de la ciudadana: DERVIN YORIS, todos antes identificados en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento el día 11 de Febrero del año 2.005, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 25 tomo 13 y se condena al demandado a hacer entrega de la parte actora el inmueble ubicado en la calle 61, del Barrio La Conquista, N° 84-44, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Asimismo se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos de la mañana,, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO_______________
Br. JHONY NAVARRO.