Expediente N° 1.427-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
147° y 196°
DEMANDANTE: JAIME JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.603.784, Técnico Especialista, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Treinta (1930), bajo el N° 387.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIAS DE PENSION DE JUBILACION.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), conociendo este Tribunal por la Inhibición que realizará el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero del presente año, por haber emitido opinión al fondo de la causa, proceso incoado por el ciudadano JAIME GONZALEZ VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305 y de este domicilio, en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), la parte demandante manifestó que desempeñando el Cargo de Técnico Especialista en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y cualquier otro lugar de esta Jurisdicción cuando la empresa así lo requiriera, desde el Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), su actividad laboral la realizaba bajo subordinación o dependencia de manera continua y permanente durante el tiempo que presto sus servicios, es decir, durante Veinte (20) años y Cuatro (04) meses, tiempo que le acreditan un factor contractual del Noventa 90% de tiempo de servicio, disfrutando de beneficio de Utilidades, Asistencia Médica, Vacaciones, Sobre tiempo, Horas Extras, siendo su último salario la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.599,940,oo) mensual, es decir la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.19.998,oo) diario.
Ahora bien, al momento de hacer la empresa patronal el cálculo de las prestaciones sociales, tomó en consideración el salario mensual, es decir, QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.599.940,oo) llamado básico y omitió el salario integral que establece el artículo 133 de la Ley Especial de la materia y la Contratación Colectiva, como los siguientes: 1).- Salario, 2).- Bono de Utilidades (Ciento Veinte (120) días Contratación Colectiva) 3.- Bono Vacacional Cuarenta y Ocho (48) días y la empresa patronal solo toma para efectuar el cálculo del salario integral: 1).- Salario básico por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.19.998,oo) diario, en un (01) año la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.7.199.280,02) 2).- Bono Vacacional de Cuarenta y Ocho (48) días, calculados a salario básico totalizan la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.959.904,oo) lo que suman la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs.8.159.184,oo) y 3).- Bono de incremento especial de un Veinticinco 25% sobre el monto de la pensión de jubilación, que a disposición de la empresa C.A.N.T.V, totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.10.198.980,oo) y esta calculado o dividido entre Doce (12) meses y multiplicados por el factor contractual del Noventa Porciento (90%) del tiempo de servicio totalizando la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.764.293,50) de pensión mensual, dejando de incluir y calcular el bono de utilidades de Ciento Veinte (120) días para obtener lo siguiente: 1).- Salario básico anual la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.7.199.280,oo) 2).- Bono de Utilidades de Ciento Veinte (120) días totalizando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.399.760,oo), en el año, 3).- Bono Vacacional bonificación Cuarenta y Ocho (48) días que suman la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.959.904,oo) totalizando la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs.10.558.944,oo) más un incremento del Veinticinco porciento (25%) de bono a esta última cantidad, por concepto de mecanismos de negociación internos de la empresa total bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs.2.639.736,oo) todo lo cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.13.198.680,oo), lo que dividido entre los Doce (12) meses del año y multiplicado por el factor contractual del Noventa Porciento (90%) del tiempo de servicio totalizan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo) menos la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.764.293,50) da una diferencia de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 224.977,50) faltante a la pensión mensual de jubilación calculada por la patronal por la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.764.293,50) más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 224.977,50) faltante para un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo), cantidad que de acuerdo a los cálculos debe ser cancelada por la empresa demandada. Ahora bien, en razón de lo antes expuestos el verdadero salario mensual integral para el momento de su jubilación debió ser la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo), y no la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.764.293,50). Precisado este concepto y aplicando el contrato colectivo de trabajo vigente desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Dos Mi Uno (2001) al término de la relación de trabajo ocurrida en fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) al ciudadano JAIME GONZALEZ VILLALOBOS le correspondería una pensión de jubilación por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo), más el pago que dejó de percibir desde el día Primero (01) de Febrero del año 2001 hasta la fecha de introducción del presente escrito libelar, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.3.749.625,oo) que en este acto reclama y que corresponde al cálculo de Trece (13) meses de diferencia de salario más Tres (03) meses y Veinte (20) días de diferencia de utilidades del año 2001 así como su indexación. Por todo lo antes expuestos procede a demandar como efecto demanda a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), en la persona del Gerente Operativo de Acceso a la Red ciudadano ABAD CASANOVA, y/o a la Dra. PERLA JIMENEZ, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental, para que convengan formalmente al presente debate jurídico o en su defecto a ello sea compelida dicha empresa a hacerlo en lo siguiente: 1).-En pagarle la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.3.749.625,oo) por los conceptos antes expresados. 2).- En llevar su pensión de Jubilación a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.989.901,50) que es realmente su salario real de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contratación colectiva, laborales demandados, demandando la Indexación de los conceptos laborales.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Dos (2002) se libraron los correspondiente recaudos de citación, quedando citado la parte demandada en fecha Veintiséis (26) de Marzo del mismo año.
Posteriormente en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Dos (2002) la ciudadana PERLA MARINA JIMENEZ MARQUEZ, procediendo en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO EMILIO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.206, donde opone las siguientes Cuestiones Previas:
Primero como punto previo alega: la Notificación al Procurador General de la República y Solicitud de Reposición de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están en la obligación, entre otras, a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Por consiguiente solicita la reposición de la causa al Estado de admitir la demanda por los Tribunales del Procedimiento Ordinario, por considerar además que la obligación que hace valer la parte actora es de naturaleza civil, y así lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001, dictada en el caso de CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑOZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), donde expresó su posición sobre la naturaleza de la relación después de otorgada la jubilación, en los siguientes términos: “Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil. Que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social”. Por todo lo antes expuestos solicita al Tribunal la Reposición de la causa, al estado de admitirla por el procedimiento ordinario.
De igual forma la parte demandada Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, ya que siendo civil la naturaleza de la obligación que sirve de fundamento de la pretensión esgrimida en la demanda, el conocimiento del juicio corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo opone la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, asimismo opuso la contenida en el ordinal 6° del referido artículo que establece por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, sobre la base de todo lo antes expuestos, concluye la parte demandada, que están dados los extremos legales para que proceda la acumulación prohibida, que constituye una violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual opone la Cuestión Previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 Eiusdem, porque el conocimiento de las pretensiones de ajuste de pensión de jubilación y las diferencias de conceptos laborales, por razón de la materia, se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí.
Posteriormente, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Tres (2003) el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, presentó escrito donde alega la extemporaneidad de las Cuestiones Previas opuestos, en virtud de haber violado el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado en que la demandada no dejó precluir el lapso del cartel que el Tribunal debió fijar en la sede de la empresa, siendo este lapso de estricto cumplimiento, por ser una norma de orden público, además no aparece constancia en el expediente de la actuación del funcionario (Alguacil) de haber cumplido con lo establecido en el referido artículo.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Tres (2003) el Tribunal resuelve lo solicitado por las partes y Repone la causa al estado de ordenar la Notificación del Procurador General de la República a los fines que tenga conocimiento sobre la presente causa, quedando nulos todos los actos procesales posteriores a la citación del Representante Legal de la Empresa demandada. Una vez cumplida con la notificación ordenada, y las demás actuaciones y etapas procesales, pasa el Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) a dictar Sentencia declarando Con Lugar la demanda propuesta.
Posteriormente en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) el Abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, procediendo en este acto en su carácter de Representante de la empresa COMPIÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), consignó escrito de Apelación, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005)
Posteriormente en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Cinco
fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por distribución el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien después de haber escuchado los alegatos de las partes, dictamina en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( C.A.N.T.V), anulando el fallo apelado y repone la causa al estado procesal de que la demandada proceda a dar contestación de la demanda.
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) se ordena notificar al Procurador General de la República y se le concede a la parte demandada el término de distancia de ocho (08) distancia para que proceda a la contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) el Abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) presentó escrito de Contestación a la demanda donde alega:
La prescripción Laboral Anual prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 61 el cual señala “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año con todo, desde la terminación de la prestación de los servicios…” ya que fue la misma parte actora quien en su escrito libelar expresa “… Que su relación de trabajo finalizó el día 01 de Febrero del año 2001…”
Al ser esto cotejado con el Auto de Admisión del Tribunal de fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2002, se evidencia que transcurrió más del año preestablecido para que el actor intentare la Acción de Reclamación y citada su representada válidamente de los supuestos y negados conceptos laborales, o mejor dicho, la acción intentada es extemporánea por tardía y así solicito sea declarada por el Tribunal, ya que no haya constancia en autos de acto alguno tendiente a interrumpir la prescripción, tal como lo requiere el artículo 61 de la precitada Ley.
De igual forma alega el represente de la parte demandada, la Prescripción de los Tres (03) años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil y establecida por el máximo Tribunal de la República, que prevé dicho lapso para que el interesado pueda reclamar la Jubilación.
Asimismo alega que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) no fue citada debida y validamente, omitiéndose también la formalidad esencial de fijar el Cartel como lo pauta la norma del Artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma considera el representante de la parte demandada, necesario resaltar que la diferencia de los conceptos reclamados por la parte actora, solo es procedente para los efectos del cálculo y cancelación de las Prestaciones Sociales. No para la pensión de jubilación, y así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina especializada, la Ley que rige la materia y las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo y del Tribunal Supremo de Justicia.
De los hechos alegados por el demandante y confirmados por la demandada en su escrito de contestación.
1.- Es verdad y acepta como cierto que el preidentificado demandante laboró para su representada C.A.N.T.V, desempeñando o ejerciendo como último cargo Técnico Especialista en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- También es cierto, que su relación laboral concluyó el 01 de Febrero del año 2001, quien hizo efectiva la Jubilación Especial, al seleccionar, acogerse y materializar voluntariamente el denominado plan “Programa Único Especial”
3.- Es cierto que el último salario básico devengado por el demandante, fue la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.19.998,oo) diario, y que su último salario haya sido de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.599.940,oo) mensuales.
De los hechos expresamente Negados, rechazados y Contradichos por la parte demandada:
1.- No es cierto que C.A.N.T.V a los fines de calcular las prestaciones sociales del actor, dividiendo en doce (12) meses el bono vacacional y utilidades para promediar el salario integral, e igualmente dicho concepto lo incluyera para el cálculo de pensión de jubilación correspondiente al demandante, como lo alega el actor en su escrito libelar, pues la referida empresa realizó el cálculo de las prestaciones sociales correspondiente al demandante de conformidad con la contratación colectiva y las normativas laborales preestablecidas.
2.- No es cierto que al terminar la prestación del servicio del demandante para C.A.N.T.V, ésta procedió a pagarle las prestaciones sociales sin tomar en cuenta el salario integral que le correspondiere por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.19.998,oo) diario, resultando éste último el adicionar al salario diario los conceptos y cantidades equivalentes a promedio del bono de vacaciones y promedio de utilidades, de conformidad con la norma vigente.
3.- No es cierto, que la pensión de jubilación que su representada fijó procedente para el pago de la misma sea incorrecta o esté mal calculada, por cuanto se realizó conforme a el porcentaje estipulado y/o especificado en el Artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, por cada año de servicio, y a razón del uno porciento (1%), del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso. En tal sentido no es cierto, y su representada lo niega expresamente que la pensión de jubilación deba ser calculada a un inexistente e improcedente salario de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901, oo).
4.- Conforme a lo anterior no es cierto, que la invocada y alegada cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901, oo). Sea lo correcto que debe fijarse por pensión de jubilación y que tampoco corresponda a la fijación especificada por los montos en bolívares que pretende hacer ver como supuesta remuneración mensual, asimismo no es cierto y por tanto se rechazó y contradijo que a dicha cantidad se deba incrementar en un Veinticinco porciento (25%), para alcanzar así la suma reclamada, lo que multiplicado por el porcentaje de los años de servicios del Noventa porciento (90%) de cómo producto el monto reclamado de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo).
5.- Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo), y que sea la correcta fijación de pensión de jubilación, suma esta que deviene de una supuesta diferencia de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.967,50) por mes de la Pensión de Jubilación, a favor del demandante desde el 01 de Febrero del año 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda.
6.- No es cierto y por lo tanto Negó, rechazó y contradijo, que C.A.N.T.V, adeude por concepto de Pensión de Jubilación la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (3.749.625,oo) pues su representada cancelo todos los conceptos que le correspondían debidamente, como lo establece la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el aludido Contrato Colectivo, ateniéndose a lo establecido en el Anexo “C” Artículo 2 letra “D” del Contrato Colectivo, el cual remite a la cláusula N° 2 numeral 22 del mismo contrato, procediéndosele a cancelar, como en efecto lo hizo su representada de conformidad con las normativas laborales vigentes.
7.- No es cierto, la C.A.N.T.V, para la fijación de la pensión de jubilación en forma errada, solo haya sumado el “bono de vacaciones” mensual y que incrementado en un supuesto y negado Veinticinco porciento (25%), produce la cantidad de SETESIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTES NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.764.293,50) y lo que, según, sus años de servicios de cómo resultado una pensión de jubilación de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo), que equivale a Noventa porciento (90%), según apreciación de la parte demandante, ya que todo los conceptos que le correspondían al demandante fueron cancelados de conformidad con lo previsto en las normativas legales preestablecidas y de conformidad con los años de servicio realmente laborados.
8.- No es cierto que C.A.N.T.V, erradamente determinara la pensión de jubilación en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (764.923,50), negó, rechazo, y contradijo que el salario básico anual sea de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.7.199.280, oo) que le corresponda un Bono de Utilidades de Ciento Veinte (120) días a razón de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.399.760, oo) por año y un bono vacacional cuya bonificación de Cuarenta y Ocho (48) días sea igual a NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.959.904,oo) que equivalgan a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ( Bs.10.558.944,oo) más el incremento del Veinticinco porciento (25%) de bono a esta última suma de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.639.736,oo) como mecanismo de negociación interno. De igual manera Negó, rechazó y contradijo que la sumatoria de estos conceptos de la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.13.198.680,oo)
9.- Negó por no ser cierto, que multiplicado los supuestos años de servicio del Noventa porciento (90%) les arroje al demandante una pensión de jubilación supuestamente correcta en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR (Bs.989.901,oo), las mismas han sido erradamente apreciadas y calculadas, ya que su representada canceló los conceptos laborales que le correspondían ajustados a la antigüedad real de servicio prestado para la empresa y de acuerdo a lo fijado por las normativas que rigen la materia, razón por la cual nada le debe por las supuestas diferencias reclamadas y que desde todo punto de hecho y de derecho, negó y contradijo.
10.- No es cierto, que C.A.N.T.V, haya realizado el cálculo del salario para el pago de las Prestaciones Sociales del demandante e forma errónea, ni que deba incluir en el salario base de cálculo para la pensión de jubilación. El Promedio mensual de utilidades y que supuestamente corresponde a Ciento Veinte (120) días de salario lo que supuestamente hace un monto de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.13.198.680, oo).
11.- Es incierto, que su representada, para fijar la pensión de jubilación, solamente le fijara el monto del salario mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.599.940,oo) y que le haya solo sumado el bono de vacaciones mensuales, así como tampoco es cierto que a dicha cantidad se le deba incrementar un Veinticinco porciento (25%) lo que arroja la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.959.904,oo) según deviene del convenio establecido en el Programa Único Especial y que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.399.760,oo) en el año.
12.- No es cierto, que su representada haya fijado y cancelado erradamente la pensión de jubilación del demandante en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.764.923,50) ya que todo fue cancelado según lo previsto en las normativas legales preestablecida.
13.- Negó, rechazó y contradijo, que lo correcto sea fijar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍAR (Bs.989.901,oo) conforme a lo estipulado en el libelo de la demanda, así como tampoco se le adeude cantidad alguna por las diferencias reclamadas en el libelo de demanda y que estas sean de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.224.977,50), mensual, desde el día 01 de Febrero del año 2001 hasta la fecha de la introducción de la demanda, ya que el monto que se le canceló por concepto de Jubilación es la correcta y no el monto que reclama de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.3.749.625,oo) el demandante y que le corresponda por el cálculo de Trece (13) meses de diferencias de salario más Tres (03) meses y Veinte (20) días de diferencia de utilidades del año 2001, así como su indexación.
14.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante, ya que nada se le adeuda por los conceptos diferenciales reclamados en el escrito libelar, que supuestamente devienen de un errado cálculo realizado por su representada C.A.N.T.V, tanto para el pago de los derechos laborales como para la fijación de la jubilación al concluir la relación laboral que lo vinculó con dicha empresa, por el contrario ya que recibió todos y cada uno de los beneficios antes mencionados a que se hizo acreedor, no existiendo diferencia alguna en las cantidades recibidas con las que realmente fija la normativas laborales aplicables pues, todo lo que recibió en base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado de manera justa, no quedándosele a deber nada por dichos conceptos, ni por ningún otro derivado de la referida relación.
Negó, rechazó y contradijo que el contrato colectivo referido en el libelo de demanda, prevea el salario mensual reclamado por la parte actora. Su representada C.A.N.T.V, canceló al demandante todos sus derechos laborales ajustados a la normativa que rige la materia.
15.- Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos:
Que la parte proporcional de las utilidades deba tomarse en cuenta en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Que el procedimiento que su representada utiliza para obtener el salario integral sobre cuya base debe calcularse las prestaciones sociales (antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) sea el mismo que quiera utilizar para obtener el salario sobre cuya base se calcula la pensión de jubilación.
Que los criterios sobre la utilidades como salario que al actora expone en su libelo de demanda sean aplicables a los efectos de calcular el salario sobre la cual se determina la pensión de jubilación, ya que, la jubilación especial se encuentra establecida en la Convención Colectiva y al misma establece cual es el salario sobre cuya base debe calcularse la pensión.
Que para el cálculo de la pensión de jubilación su representada esté obligada a incluir en el salario base la parte proporcional del bono vacacional y de las utilidades, ya que, la misma Convención Colectiva establece cual es el salario sobre cuya base debe calcularse la pensión.
Que el hecho de que su representada por voluntad o liberalidad haya incluido la parte proporcional del bono vacacional a los efectos de calcular la pensión de jubilación la obligue a incluir la parte proporcional de las utilidades, ya que, su representada por la misma Convención Colectiva no se encuentra obligada y cualquier inclusión distinta que haga es sólo en forma de concesión voluntaria.
Que el sistema utilizado por la actora en el libelo de demanda para calcular la pensión de jubilación sea el correcto.
Que la parte actora sea acreedora a la cancelación de doce (12) salarios básicos por concepto del Bono Programa Único Especial.
Que la parte actora sea acreedora a todos y cada uno de los conceptos especificados en su libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo por ser improcedente en derecho, que al salario base para los efectos del cálculo de la pensión de jubilación deba incluírsele conceptos como el promedio mensual de utilidades.
Por último ratificó que la pensión de Jubilación fijada por C.A.N.T.V, es la correcta o sea la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.764.293,50) es la que le corresponde al demandante de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales pacíficos y reiterados, y que los conceptos reclamados como utilidades y servicios telefónicos mensual no se deban incluir como salario, lo que legalmente imposibilita conformar el salario integral del reclamante.
De igual forma, su representada nada adeuda al ex trabajador supra identificado por los supuestos conceptos laborales reclamados, así como tampoco debe diferencia alguna, ya que se cancelo al finalizar la relación de trabajo todos los conceptos laborales que le correspondían, donde están debidamente determinados y cuantificados los conceptos correspondiente a Antigüedad, Bono de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia Antigüedad por Utilidades y Vacaciones Fraccionadas y demás beneficios laborales legales y contractuales entre otros, razón por la cual nada se le queda a deber por los servicios prestados a su representada, cumpliendo así con los compromisos y condiciones del mencionado Programa Único Especial anunciado por la empresa y el cual fue acogido y materializado voluntariamente por el preidentificado demandante, lo que consta en el cálculo de prestaciones sociales, soporte debidamente otorgado por el referido ex trabajador.
Asimismo negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante sea acreedor de la indexación solicitada.
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Representante Judicial de la parte accionada en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), presentó escrito de contestación oponiendo como defensa de fondo la Prescripción Laboral Anual prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 el cual señala “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año con todo, desde la terminación de la prestación de los servicios…” ya que fue la misma parte actora quien en su escrito libelar expresa “… Que su relación de trabajo finalizó el día 01 de Febrero del año 2001…”
Al ser esto cotejado con el Auto de Admisión del Tribunal de fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2002, se evidencia que transcurrió más del año preestablecido para que el actor intentare la Acción de Reclamación y citada su representada válidamente de los supuestos y negados conceptos laborales, o mejor dicho, la acción intentada es extemporánea por tardía y así solicitó sea declarada por el Tribunal, ya que no hay constancia en autos de acto alguno tendiente a interrumpir la prescripción, tal como lo requiere el artículo 61 de la precitada Ley. Al respecto considera quien suscribe el presente fallo, que es pertinente destacar, que si bien es cierto que la relación de trabajo culminó en fecha Primero (01) de Febrero del año 2001, y que la demanda fue presentada en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2002 y admitida en fecha Cuatro (04) de Marzo del mismo año, y que de dichos lapsos se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año, por lo que procedería la Prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley mencionada, lo es también que el criterio que ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy día Tribunal Supremo de Justicia) que las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultan aplicables a la situación del Jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente la prestación de servicios. “No se trata ha dicho la Corte de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por Tres (03) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” (Sentencia. CSJ, SCC, de fecha 27/06/91, AJUTEL vs CANTV).
Siguiendo este orden de ideas, en relación al punto que se examina ya la Sala de Casación Civil fijó su posición en torno a la prescripción anual para la reclamación del derecho a la jubilación, criterio que plasmó en fallos del 10 de Agosto de 1999, según el cual: “Existe disparidad de criterios en los distintos Tribunales laborales, en torno a la prescripción de las acciones que tiendan a obtener el reconocimiento del beneficio de jubilación a un trabajador. Para unos, tal acción es imprescriptible al estimarse que la misma es exigible al patrono de forma vitalicia, una vez terminada la relación de trabajo entre las partes y se hayan cumplido los requisitos que exige la Ley o el contrato suscrito entre ellos, para que tal concepto sea un derecho adquirido por el trabajador, para otros, el lapso prescriptito debe ser el mismo consagrado para las acciones personales, es decir, de diez (10) años a contar de la terminación de la relación laboral, en aplicación de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil. Aun cuando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil consagra la necesidad de que los jueces acojan la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sin embargo, ello no implica que los Tribunales deban acogerla obligatoriamente, para la producción de sus fallos.
Pese a ello, en el caso que se examina la Sala estima necesario explanar su criterio en torno a la prescriptibilidad de las acciones laborales que persigan el reconocimiento del derecho de jubilación, por lo que se ha acogido la sentencia arriba mencionada. Por lo antes expuesto considera esta Operadora de Justicia que la Defensa alegada no procede. Así se decide.
Asimismo alega el representante de la parte demandada abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, la Prescripción de los Tres (03) años establecidos en le artículo 1980 del Código Civil y establecida por el máximo Tribunal de la República, que prevé dicho lapso para que el interesado pueda reclamar la jubilación, en el caso que se creyere protegido por tal beneficio, alegando que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) no fue citada debida y validamente, omitiéndose también la formalidad esencial de fijar el Cartel como lo pauta la norma del Artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que su representada quedó citada validamente a partir de la actuación de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Ahora bien, después de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, encuentra, esta Juzgadora que la en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2002 quedó citada la empresa demandada, y que en fecha Nueve (09) de Abril de 2002, se apersonó la ciudadana PERLA MARINA JIMENEZ MARQUEZ, actuando en este acto como Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidental de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas, resolviendo lo conduce el Tribunal. Asimismo se evidencias de las actas procesales que el Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) consideró que la parte demandada se encuentra a derecho y no encuentra procedente practicar nuevamente la citación, eso quiere decir que la parte demandada quedo citada el día Veintiséis (26) de Marzo del año 2002, fecha en la cual consta en actas la citación de la parte demandada, y aunado a esto la parte accionada se apersonó al Juicio en fecha Nueve (09) de Abril del referido año, por lo que realizando un computo se desprende que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil que establece “ Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos” (subrayado del Tribunal). Por lo que considera esta Sentenciadora que esta defensa no enmarca dentro del artículo en comento, ni con la realidad jurídica, por que si bien es cierto, que no se esta reclamando la jubilación como tal, porque la misma se materializó, se esta reclamando por concepto de diferencia de pensión de jubilación, y siguiendo la regla que lo accesorio sigue a lo principal, no se puede desligar tales conceptos, por lo que la defensa alegada es improcedente. Así se decide.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte accionada admitió como cierto el hecho de que el demandante laboró para la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) hasta el 01 de Febrero de 2001 cuando se hizo efectiva la jubilación especial, igualmente alegó como cierto y el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.19.998,oo) diario y QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.599.940,oo) mensuales. De otra parte negó, rechazó y contradijo que adeudara alguna diferencia por concepto de diferencia de pensión de jubilación y que la misma estuviese erróneamente calculada en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.764.923,50), de igual manera negó, rechazó y contradijo que la pensión de jubilación debía fijarse en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES ( Bs.989.901, oo).
Ahora bien, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“El demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas oportunidades que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y en consecuencia es el demandado quien deberá probar.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral correspondiéndole entonces la carga de probar todas las demás alegaciones hechas en la contestación de la demanda. Así se establece.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. Promoviendo la parte demandada las siguientes:
1.- Invoco el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a favor de su representada. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2-.Promovió la prescripción extintiva o liberatoria de conformidad con la normativa laboral vigente y con el propio Código Civil, este aspecto ha sido aclarado en el contenido del presente fallo.
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Constancia original con el logotipo de CANTV, de fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Uno (2001), en la cual se hace constar que el ciudadano JAIME J GONZALEZ, titular de la cédula N° 7.603.784 es Jubilado de la empresa desde el Primero (01) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), devengando una pensión por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.764.923,50). Al pie de este documento se lee un sello que dice: “CANTV. Coordinación de Recursos Humanos Región Occidental. Yolanda Ávila Supervisora de Recursos Humanos y una rúbrica ilegible”. Dicha Prueba tiene carácter privado por lo que esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 Ejusdem. Así se decide.-
2.- Constancia original con el logotipo de CANTV, de fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) donde el ciudadano JAIME JOSE GONZALEZ, solicita sea evaluado el tiempo que estuvo contratado desde la fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta el Primero de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), Al pie de este documento se lee un sello que dice: “CANTV Recursos Humanos Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) Recibido y una rúbrica ilegible”. Dicha Prueba tiene carácter privado por lo que esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 Ejusdem. Así se decide.-
3.- Constancia original de Historial Académico, con logotipo de CANTV expedido al ciudadano JAIME GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.784, Carnet 814106, en la cual se describen entrenamientos en diversas áreas con fecha de inicio del Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y de Cierre del Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). Dicho documento fue emitido en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) y en la misma se observa un sello donde se lee:” Juan Carlos Centeno Coordinador GGORH/ Gerencia Corporativa de Formación” y una rúbrica ilegible. Dicha Prueba tiene carácter privado por lo que esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 Ejusdem. Así se decide.-
4.-Carta de renuncia original, suscrita por el ciudadano JAIME GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.784, Carnet 814106, en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de la Jubilación a partir del día Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Uno (2001), conforma a lo estipulado en el Programa Único especial anunciado por CANTV en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil (2000). En dicha carta se observa un sello húmedo en el cual se lee “CANTV Coordinador de Recursos Humanos Quince (15) de Enero de Dos Mil Uno (2001) Recibido, y una rúbrica ilegible sobre dicho sello. Dicha Prueba tiene carácter privado por lo que esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 Ejusdem. Así se decide.-
5.- Copia fotostática de Carnet, en el cual se observa una fotografía, el logotipo de CANTV y se lee: “Jubilado JAIME GONZALEZ, POO108103- titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.784. ARH+. Vence: en fecha Nueve (09) de Dos Mil Ocho (2008). Observa esta Juzgadora que el Carnet promovido por la parte actora no fue desconocido ni atacado de alguna manera por su adversario, por lo tanto, el mismo es tomado al momento de apreciarlo como indicio para adminicularlo con otros indicios y medios probatorios, a los efectos de poder producir consecuencialmente elementos probatorios suficientes para demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la relación laboral y subsiguiente condición de jubilación de la parte actora, resultando de esta manera válido a los efectos de otorgarle valor probatorio en esta causa. Así se decide.
6.- Copia Fotostática relacionada con la reclamación del ciudadano JAIME GONZALEZ VILLALOBOS, en la Inspectoria del Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, donde se materializó la Citación, donde se negaron a recibirla. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Del análisis de las actas procesales se desprende que el presente proceso versa sobre una demanda incoada por el ciudadano JAIME GONZALEZ VILLALOBOS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por diferencia de pensión de jubilación.
De las actas se desprende que la parte demandada admitió como cierto que el ciudadano JAIME GONZÁLEZ, laboró para la empresa CANTV hasta el 01 de Febrero de 2001 cuando se hizo efectiva la jubilación especial, igualmente alegó como cierto y el último salario devengado por la demandante fue la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.998,oo) diario y QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.599.940,oo) mensuales. Pero negó que debiera alguna cantidad por concepto de diferencias de pensión de jubilación y que la misma estuviera erróneamente calculada.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
De la convención colectiva celebrada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), con la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se observa que el artículo 10 Numeral 2 del Anexo C, establece en el literal D lo siguiente:
“SALARIO: Base para le cálculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 2 Numeral 22”.
De otra parte el artículo 10 de la misma convención colectiva en su numeral 22 lo siguiente:
“SALARIO: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otro, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que se obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad cono base de cálculo de dichos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones.” (las negrillas son del tribunal)
Asimismo, el autor Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala lo siguiente:
“La participación en los beneficios o utilidades forma parte del salario. Dicha suma constituye una porción variable de la remuneración del trabajador, susceptible de aumentar o disminuir anualmente, sin que este hecho implique despido indirecto del trabajador”.
Asimismo, se evidencia de lo anteriormente trascrito que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un concepto mas amplio que es el establecido en la cláusula 2, Numeral 22 del Contrato Colectivo, en relación a lo que debe considerarse salario y a los conceptos que este comprende. De otra parte se debe señalar que en materia laboral rigen una serie de principios de carácter, entre ellos el principio in dubio pro operario y el de la norma más favorable y en tal sentido en caso de dudas debe aplicarse la norma que más favorezca al trabajador y en consecuencia debe aplicarse lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con primacía a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y como resultado debe considerarse las utilidades y el servicio telefónico salario, y como tal deben incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2002 y admitida por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIME JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ambos plenamente identificados en actas, por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIAS DE PENSION DE JUBILACION, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de:
1.- Pagar a la parte actora ciudadano JAIME JOSE GONZÁLEZ VILLALOBOS, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.749.625,oo), por los conceptos antes explanados, más la indexación ordenada en el cuerpo de este fallo.
2.- Debe fijarse la pensión de jubilación del ciudadano JAIME JOSE GONZALEZ VILLALOBOS a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Y UN BOLIVARES (Bs.989.901,oo) que comprende el último salario base mensual por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (599.940,oo), que comprende el salario integral, cantidad esta incrementada en un diecisiete por ciento (17%) y multiplicada por el porcentaje de los años de servicio que en el presente caso por ser de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses es del Noventa Porciento (90%). Así se decide.
3.- la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.251,30) por concepto de beneficio de servicio telefónico, este último por ser un subsidio que otorgó la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), al trabajador para permitirle una mejor calidad de vida y la de su familia. Así se decide.
Se condena en consta a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho LUIS FERNANDO ZUÑIGA PIRAGUATA, JOSE ANGEL FERRER ROMERO, YAJAIRA COROMOTO BRACHO y YOLECCY VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.793, 29.917,29.074 y 35.017 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte actora, y los Abogados en ejercicio NELSON URNANETA GONZALEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, LUIS ALBERTO DOMINGUEZ HERNANDEZ y PEDRO NAVARRO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088, respectivamente, actuaron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
ABG., FANNY L. RAMOS P.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG., FANNY L. RAMOS P.
GSR/FR/mc.-
Exp. 1.427-2006.
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