Expediente: N° 0662-2002
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
147° y 196°
DEMANDANTE: DORIS COROMOTO PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.759.579 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (FABRECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 1.996, bajo el No.04, Tomo 74-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente causa por demanda recibida por el Órgano Distribución para esa fecha el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Dos (2002), y admitida por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Abril del mismo año. Fundamentando la parte actora su demanda en los siguientes hechos: que en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil (2.000), ingresó a prestar sus servicios en la empresa FABRECA desempeñando el Cargo de Costurera, hasta el día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), cuando fue despedida, sin dar causa alguna justificada para ello, porque en todo momento ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por sus superiores, no recibiendo pago de sus prestaciones sociales correspondientes, devengando para la fecha de su despido como último salario o sueldo integral la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.52,500,oo) semanal. Adéudale además de las prestaciones sociales, Tres (03) Semanas de Salario, correspondientes a los períodos del Catorce (14) de Septiembre hasta el día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual fue despedida y los cuales no le fueron cancelados. Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude a este Tribunal para que la empresa FABRECA representada por su presidente FILIPPO FABIANI, mayor de edad y de este domicilio, proceda a cancelarle sus prestaciones sociales y tres semanas que le adeuda y que determinó de la siguiente manera:
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD le corresponde Cincuenta (50) días que multiplicado por el salario diario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.7.500,oo) suman la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,oo),
2.- Por concepto de PREAVISO, Treinta (30) días por salario diario que suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo),
3.- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, Veinticinco (25) días que totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,oo), Dos (02) días de VACACIONES FRACCIONADAS que suman la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo),
4.- Por concepto de UTILIDADES la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.84.375,oo),
5.- Por concepto de semanas trabajadas las cuales asciende a Tres (03) que suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.157.500,oo), que no le fueron cancelados y que también reclama en su libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, procede a demandar a la empresa FABRECA, anteriormente identificada, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que le cancele la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.044.375,oo), en la persona del ciudadano FILIPPO FABIANI, en su carácter de Presidente de dicha empresa, ubicada en la Avecina Doce (12) con Calle 69 A, Edificio ENOTREA, Apartamento Ocho (08), protesta los gastos y costas del proceso.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dos (2000) se libraron los recaudos de Citación, practicada la misma en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Dos (2002)
Posteriormente en fecha Seis (06) de Junio del mismo año, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se proceda a realizar la citación cartelaria, proveída la misma en fecha Once (11) de Junio de Dos Mis Dos (2002), quedando fijado el cartel en fecha Dos (02) de Julio del año mencionado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA (OPOCISION CUESTIONES PREVIAS)
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el Abogado en ejercicio ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.847 y de este domicilio, acude en calidad de representante legal sin poder de la Sociedad Mercantil “FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA” (FABRECA), acogiéndose a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien puso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Dos (2002), la representante de la parte actora abogada en ejercicio MARIA E. GONZALEZ CASTILLO, solicita sea declarada improcedente la Cuestión Previa, opuesta por el Abogado ALEJANDRO FEREIRA, por los argumentos que aquí se dan por esgrimidos, de igual manera en la misma fecha presentó escrito de Subsanación de la Cuestión Previa opuesta.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el representante de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la Subsanación de Cuestiones Previas efectuada por la representación judicial de la parte demandante, resolviendo lo conducente este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2002, declarando Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada y no subsanada por la parte actora, establecida en el numeral 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, estableciendo así mismo que la parte demandante deberá subsanar tales defectos, dentro de los Cinco (05) días siguientes a la publicación de dicho fallo.
SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA ( Parte Actora)
Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002) la abogada María González Castillo, actuando en este acto en representación de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la demanda, por cuanto en la misma se omitieron los elementos por la base de cálculo para obtener el salario integral en base al cual reclamó el pago de la antigüedad, subsanó de la siguiente manera:
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD, desde el día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil (2000) al día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), la cantidad de Cincuenta (50) días, los cuales multiplicados por su salario básico devengado durante todo el tiempo que laboró para la empresa demandada la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs.7.812,05) ( solamente devengado por conceptos salarial además de su salario básico el promedio de utilidades diarias), arroja la suma o cantidad reclamada por este concepto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs.390.312,05).
Alega que durante todo el tiempo que laboró para la empresa demandada, devengó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo) por concepto de salario mensual, la cantidad de Cinco (05) días que paga la empresa demandada por concepto de utilidades anuales, los cuales arrojan la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.112.500,oo)
2.- Por concepto de VACACIONES comprendidas en el ejercicio económico comprendido en el período que va desde el Catorce (14) de Agosto del año 2000 al Catorce (14) de Agosto del año 2001, comprendiendo Cinco (05) días los cuales al ser multiplicados por su salario básico devengado para el mes de Septiembre, arrojan la suma de CIENTO DIESICIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.117.187,05)
3.- Por concepto de BONO VACACIONAL, correspondiente al período de tiempo que va desde el día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil (2000) al día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), Siete (07) días los cuales al ser multiplicados por el salario básico devengado para el mes de Septiembre del año 2001, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,oo).
4.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al período de tiempo que va desde el día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Uno (2001) al día Cinco (05) de Octubre del mismo año, la cantidad de Uno coma Treinta y Tres (1,33) días los cuales al ser multiplicados por su salario básico, arrojan la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.390,62)
5.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Ejercicio económico que va desde el día Catorce (14) de Agosto de Dos Mil (2000) al día Treinta y Uno (31) de Diciembre del mismo año, la cantidad de Cinco (05) días los cuales al ser multiplicados por su salario básico, suman la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo)
6.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ejercicio económico que va desde el día Primero (01) de Enero de Dos Mil Uno (2001) al día Cinco (05) de Octubre del mismo año, la cantidad de Doce coma Cinco (12,5) días los cuales al ser multiplicados por su salario básico arrojan el resultado de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.750,oo).
Posteriormente en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002) el Tribunal declaró subsanas las cuestiones previas referente al defecto de forma de la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), el Abogado en ejercicio Alejandro Fereira, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil demandada, impugna la subsanación de las Cuestiones Previas realizada por la representante judicial de la parte actora, considerando que dicha parte procedió a reformar parcialmente su libelo de demanda, al traer en esta etapa procesal del juicio nuevos hechos, ya que al establecer los cálculos que supuestamente le corresponden a la demandante de autos, hizo mención a unos nuevos cálculos, los cuales jamás mencionó en su escrito libelar, los cuales detalló de la siguiente manera:
1.- La parte demandante ciudadana DORIS PONCE, estableció en su libelo de demanda que devengó como salario diario la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), pero en su referido escrito de subsanación estableció que su salario básico era de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs.7.812,05), con lo cual existe una evidente contradicción en cuanto a cual es el salario real de la demandante.
2.- Transformó lo que supuestamente le adeuda la parte demandada, ya que en su libelo estableció que por concepto de antigüedad, su representada le adeudaba la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs.390.312,05)
3.- Introdujo nuevos hechos al proceso, ya que estableció un promedio de utilidades de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs.312,05), el cual viene a incrementar el salario diario establecido en el libelo de la demanda, es decir, la parte actora para pretender subsanar el defecto de forma, limitándose a sumarle al señalado salario básico, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs.312,05), creando una incertidumbre en cuanto a cual es su salario en realidad, dejando con estos cálculos a la parte demandada en un manifiesto estado de indefensión.
4.- Especificó que la parte demandada le adeuda por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de CIENTO DIESICIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.117.187,05), aun cuando en su libelo de demanda, estableció que la suma adeudada por dicho concepto era la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.187.500,oo), con lo cual existe una reforma parcial, en cuanto a lo que se refiere al monto total supuestamente adeudado.
5.- Por concepto de Bono Vacacional estableció la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), aun cuando en el escrito de subsanación estableció que devengaba un salario básico de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 7.812,05), lo que da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (52.500,oo), pero este es un nuevo hecho traído al juicio en esta etapa, pues el mismo no fue alegado en su escrito de demanda.
6.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, alega que su representado le adeuda la cantidad de Uno Coma Treinta y Tres (1,33) días, que una vez multiplicados por su supuesto salario básico diario, totalizan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs.10.390,62), aun cuando en su escrito libelar estableció que por dicho concepto le adeudara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), a razón de dos (02) días que supuestamente le correspondían por este concepto.
7.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la parte demandante en su libelo de demanda estableció que su representada le adeudara la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.131.250,oo), producto de sumar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo) más NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.93.750,oo), aun cuando en su libelo de demanda, indica que por concepto de utilidades ( las cuales vino a indicar que eran fraccionadas en su escrito de subsanación) la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.84.375).
Por todo lo antes expuesto considera el representante de la parte demandada que la parte actora no subsanó debidamente los defectos de forma alegados por su representado, ya que lo que hizo fue Reformar su libelo de demanda, al introducir nuevos hechos, dando lugar a la existencia de una incertidumbre, en cuanto a cual es en realidad el salario supuestamente devengado por la ciudadana DORIS PONCE, ya que en reiteradas oportunidades a lo largo del presente juicio, la parte actora se contradijo sobre dicho particular.
Por último menciona el representante de la parte demandada, que en esta etapa del juicio no tiene la certeza de cuanto es el petitum en dicha causa, ya que con tantas contradicciones y cambios, se le hace imposible a su representado conocer el monto exacto por el cual, la ciudadana Doris Ponce, lo demanda.
Este Tribunal al momento de sentenciar no considera oportuno pronunciarse sobre este particular, pues el demandado, se allanó a la presente causa por haber realizado la contestación, por lo que esta Sentenciadora siguiendo los parámetros de Ley debe pronunciarse al fondo de la misma.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), la parte demandada consignó escrito de contestación en el cual opuso como primera defensa de fondo la falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio y la falta de interés sustancial de FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑIA ANONIMA (FABRECA) para sostenerlo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante alega ser ex trabajadora de la mencionada compañía, ubicándola en una manifiesta falta de cualidad para accionar, por cuanto pretende derivar sus derechos de la existencia de una relación de naturaleza laboral susceptible de efectos jurídicos que según su dicho mantuvo con su representada, lo cual carece de veracidad por cuanto la ciudadana DORIS PONCE, jamás laboró al servicio de su representada ni en forma directa o indirecta, por lo tanto su representada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio como demandada, por cuanto bajo ninguna forma o circunstancia fue el patrono de la ciudadana anteriormente mencionada, por lo que mal puede tener la obligación de cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los cuales supuestamente se hizo acreedora.
Negó, rechazo y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de demanda por cuanto la demandante jamás ha laborado para dicha empresa.
Negó y rechazo por no ser cierto que la demandante DORIS PONCE, sea o se halla podido haber hecho acreedora al pago por parte de mi representada de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 926.640, 62) establecidos en su libelo de demanda y el pretendido escrito de subsanación de fecha Dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002).
PUNTO PREVIO
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Representante Judicial de la parte accionada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), presentó escrito de contestación oponiendo como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la accionada para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto pretende derivar sus derechos, de la existencia de una relación de naturaleza laboral susceptible de efectos jurídicos que según su dicho mantuvo con su representada, lo cual carece de veracidad, por cuanto la ciudadana Doris Ponce, jamás laboró al servicio de su representada, ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico venezolano, con la Sociedad Mercantil FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑIA ANONIMA ( FABRECA), y por tanto, esta última, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio como demandada, por cuanto bajo ninguna forma o circunstancia fue patrono de la ciudadana anteriormente señalada, por lo que mal puede tener la obligación de cancelarle las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los cuales supuestamente se hizo acreedora, asimismo alega una falta de interés sustancial por parte de su representada para sostener el juicio, por cuanto la demandante invoca en su libelo un interés que ha sido reconocido a una determinada categoría de personas entre las cuales no figura, por no haber sido trabajadora al servicio de su representada.
Ahora bien, antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente la defensa propuesta ut supra mencionada, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Sobre dicha institución es clásica la solución del maestro Luis Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalado en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés
Jurídico circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio ( cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio ( cualidad pasiva)……. Omisis ( cursivas, negrilla y subrayado de esta jurisdicente). Es importante señalar, siguiendo la definición de Luis Loreto que la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Continúa el autor señalando:
“En esta acepción la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación, allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, estaríamos hablando de cualidad o de legitimación activa, y en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; igualmente podemos señalar que se trata sobre la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Omissis.
Así entonces podemos señalar que la cualidad expresa es la referencia de un poder o de un saber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción o mejor, a quien la Ley permite que pueda interponerse una pretensión jurídica ante los Órganos Jurisdiccionales.
Se trata entonces de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión y la persona que se presenta en concreto a juicio. Esto explica también que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino solo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinadas personas eleven la pretensión a un proceso.
Abonando más sobre la institución de la cualidad, el mismo maestro Luis Loreto, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, plantea quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado, estableciéndose así la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal tanto como parte actora, como demandada. La doctrina nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa que en Venezuela encabeza Arcaya con su obra, entre otras, Estudios Críticos de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano (Tipografía Americana, Caracas), quien siguiendo a Garsonnet, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para Arminio Borjas, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1924, Tomo III; Pág. 129) la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. Para Marcano Rodríguez (La Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1992), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
Entonces, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Visto el análisis doctrinal sobre el punto subjudice, pasa esta Operadora de Justicia a realizar el siguiente análisis Jurisprudencial, que al respecto ha tenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 1949, publicada en gaceta forense año 1, N° 1, Pág 172, la cual sostuvo: “es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción, y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar la acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio; es sinónimo o equivalente al interés personal o inmediato”
Ahora bien, el concepto jurídico de Cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza es necesario resolver en cada caso aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello, porque la Ley no define lo que debe entenderse por Cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinadas sobre la materia la Jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1918 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según el cual la “Cualidad es la facultad legal de obrar en Justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas que enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o sostener un juicio, en este mismo sentido el maestro Luis Loreto sostiene: “La Cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”
Finalmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene Cualidad para hacerlo valer en juicio (Cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (Cualidad pasiva)”.
En consecuencia, el interés, según señala nuestra doctrina patria más reciente “… nace en la cotidianidad por fuerza de la sociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo someten los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica… Omissis”. ( Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael; Teoría General de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp.546 y siguientes).
Hechas todas las anteriores consideraciones de carácter doctrinal y jurisprudencial toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado en cuanto a la falta de Legitimidad activa fue demostrado en autos.
En tal sentido y, realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforma el recorrido histórico de la presente causa se señalan las siguientes observaciones:
En fecha 23 de Julio del año 2002, la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, introdujo escrito de demanda en contra de la Sociedad Mercantil FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (FABRECA), representada por su presidente FILIPPO FABIANI, donde alega haber trabajado en dicha empresa desempeñando el cargo de Costurera desde el Catorce (14) de Agosto de Dos Mil (2000) hasta el día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), cuando fue despedida, sin que diera causa justificada alguna, porque en todo momento había venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por sus superiores, pero es el caso que una vez que fue despedida hasta la presente fecha no le han cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Posteriormente en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002) el representante de la parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora, pero él mismo, no promovió pruebas para que a juicio de esta Juzgadora su pretensión proceda.-
Ahora bien, después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas que conforma el presente expediente se evidencia de los documentos acompañados al libelo de demanda que la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, posee la cualidad para accionar su pretensión como ex trabajadora de la Sociedad Mercantil “FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA” (FABRECA), y la empresa también posee la cualidad pasiva para sostener el juicio. Por lo tanto la defensa de fondo opuesta resulta improcedente y se declara sin lugar. Así se decide.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presenta causa versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por parte de la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, en contra de la Sociedad Mercantil “FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA” (FABRECA), en la cual manifestó la parte Actora que comenzó a prestar sus servicios el día Catorce (14) de Agosto del año 2000 en dicha empresa, desempeñando el cargo de Costurera, esta relación laboral fue interrumpida el día Cinco (05) de Octubre del año 2001, al ser despedida injustificadamente, adeudándole sus prestaciones sociales a la que tenia derecho, mas tres semanas se salario correspondientes a las semanas desde el Catorce (14) de Septiembre hasta el día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), fecha en la que fue despedida y los cuales no le fueron canceladas.
El último salario o sueldo integral se estableció en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,oo) semanales,
La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.044.375,oo) y solicita que se ordene la citación en la persona del ciudadano FILIPPO FABIANI, antes identificado, y quien actúa como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL, FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (FABRECA), empresa antes identificada, el cual puede ser ubicado en la sede de la empresa antes identificada.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil dos (2002) la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas a las actas en fecha Cuatro (04) de Octubre del mismo año, promoviendo las siguientes:
1-. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.
2.- Ratificó en cada una de sus partes la constancia de trabajo expedida por la compañía anónima FABRECA, firmada por su representante, ciudadano FILIPPO FABIANI, en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil dos (2002), Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 ejusdem. Así se establece.
3-. Prueba Documental, emanada por la Inspectoria del Trabajo, de fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), para que comparezca ante este despacho recibida y firmada por FILIPPO FABIANI en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Uno (2001). Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Consignó sobre de pagos, manuscritos por FABRECA, Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas.
Posteriormente en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Octubre del mismo año, por cuanto con el mismo se le violento el derecho a la defensa a su representado, escuchando la misma este Juzgado en un solo efecto devolutivo y ordena remitir mediante oficio al Tribunal de Alzada en fecha Catorce (14) de Octubre del mencionado año, de dicha apelación no conoció la Alzada por cuanto la parte demandada no remitió las copias certificadas de las actas conducentes necesarias, tal como lo establece el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), el representante de la parte demandada consignó escrito de informes, los cuales según los cómputos realizados por este Tribunal los mismos se encuentran extemporáneos.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe el presente fallo que la parte actora DORIS COROMOTO PONCE, logró demostrar la falta de pago de prestaciones sociales y demás beneficios en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo quedó demostrado que la parte demandada ha dejado de cancelar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios a la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, equivalentes al pago que le corresponde al ser despedida de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando el pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: Por Concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.390.312,05), por Concepto de PREAVISO, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo), por concepto de VACACIONES la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.117.187,05), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.390,62), por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.52.500,oo), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al ejercicio económico del período 14-08-2000 al día 31-12-2000, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al ejercicio económico del período 01-01-2001 al día 05-10-2001, la cantidad de NOVENTA Y TRES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.93.750,oo), tres semanas de salario que sumados totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.157.500,oo). Los anteriores conceptos suman la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.084.140,06) considerando de igual forma que le sea cancelado lo relativo a los intereses de mora y los intereses causados sobre las prestaciones sociales, ordenando cancelar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.084.140,06), además de la INDEXACION, de acuerdo a los índices inflacionarios.
De otra parte se evidencia de la constancia de trabajo y los recibos de pago promovidos por la parte actora, que la misma había laborado para la Sociedad Mercantil FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (FABRECA).
Asimismo considera esta Juzgadora que este medio de prueba y otros llevaran a la convicción de esta Operadora de Justicia a considerar que en efecto el ciudadano FILIPPO FABIANI, en su carácter de presidente de la empresa FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (FABRECA). no pagó las prestaciones sociales y otros conceptos a la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, ya que por tratarse de un juicio por cobro de prestaciones sociales y habiendo quedando admitida la relación laboral, el medio idóneo para probar el pago de la obligación serían los recibos de pago de las prestaciones sociales, por lo cual la parte demandada no trajo al proceso ningún medio de prueba que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora a considerar que tales prestaciones sociales le fueron pagadas a la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, en virtud de haberse revertido en él la carga de la prueba, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora la demanda incoada por la ciudadana DORIS COROMOTO PONCE, en contra de la empresa FABIANI REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA, prospera y en consecuencia debe condenarse al demandado al pago de los anteriores conceptos esgrimidos.
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha veintitrés (23) de Abril de 2002 y admitida por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Abril del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
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