Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano FELIPE JOSÉ GIL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.755.190, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio RUBÉN DARÍO OVALLES MORALES, inscrito en el inpreabogado con el número 19434, por Resolución de Contrato contra la ciudadana RAMONA DEL CARMEN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.036.132, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintinueve (29) de Noviembre de 2004, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio siete (07) de las actas procesales, mediante auto de entrada de fecha 07 de Noviembre de 2004, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
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