Se inicia la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.871.269 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 83.210 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre por Intimación, en contra del ciudadano ELI SAÚL ACOSTA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.703.585 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día Veintinueve (29) de Octubre de 2004, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Luego en fecha 26 de Noviembre de 2004, la parte actora solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, acordándola y decretándola el Tribunal.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así mismo, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…..”
En el presente proceso, se observa que la última actuación fue realizada en el folio catorce (14, de las actas procesales que conforman la pieza de medida mediante oficio, y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que las partes realizarán alguna actuación procesal tendiente a impulsar el presente proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgador observa que se ha consumado la Perención de la Instancia y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
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