Se inicia la presente causa intentada por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.322.588, inscrita en el Inpreabogado con el numero 74.423, actuando este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa REAUCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Agosto de 1987, anotada bajo el numero 22, Tomo 1-H, por Intimación, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE BOHOEQUEZ CANO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia..
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintisiete (27) de Noviembre de 2002, ordenándose la intimación del demandado
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así mismo, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…..”
En el presente proceso, se observa que desde el día veintisiete (27) de Noviembre de 2002, fecha en la cual se le dio entrada a la demanda y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que las partes realizarán alguna actuación procesal tendiente a impulsar el presente proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgador observa que se ha consumado la Perención de la Instancia y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
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