Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano OMAR LOBOS AVELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.915.402, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.873.097, inscrito en el Inpreabogado con el número 81.657 y de este mismo domicilio, por Cobro de Bolívares por Intimación, en contra de la ciudadana NORMA VERA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.713.549 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.438.698,60).-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día doce (12) de marzo de 2004, ordenándose la intimación de la demandada. En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, la parte demandante estampó diligencia.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004 se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada no habiéndose podido practicar la misma por lo que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordena remitir las resultas y fueron recibidas en este Juzgador en fecha siete (07) de septiembre de 2004.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así mismo, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal….”
En el presente proceso, se observa que desde el día siete (07) de septiembre de 2004, fecha en la cual se dicto auto por este Tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que las partes realizarán alguna actuación procesal tendiente a impulsar el presente proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgador observa que se ha consumado la Perención de la Instancia y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.
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