Se inicia la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio OTMAN OCTAVIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.516.736, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.864, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JOSE ATILIO CARRILLO ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.173.578 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo).-
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintidós (22) de agosto de 2003, ordenándose la intimación del demandado.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Así mismo, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal….”
En el presente proceso, se observa que desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó auto por este Tribunal decretando Medida Preventiva de Embargo, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que las partes realizarán alguna actuación procesal tendiente a impulsar el presente proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, este Juzgador observa que se ha consumado la Perención de la Instancia y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo.