Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana TIRSA MARIA PÉREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.876.391, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JOCELIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.670, por Cobro de Bolívares por Intimación contra el ciudadano WILLIS RAMÓN MEDINA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.724.673, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintiuno (21) de Febrero de 2001, ordenando la Intimación del demandado.
En fecha 23 de Mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicito medida de embargo sobre bienes muebles de la propiedad del demandado, acordándola el Tribunal, exhortando al Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se pusiera en ejecución el decreto intimatorio, declarando el Tribunal en estado de ejecución el decreto intimatorio, en fecha 31 de Mayo de 2001.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada en el folio catorce (14) de las actas procesales, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2001, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, observa este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
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