REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2376-05
Ocurre la ciudadana HERMINIA CHARRIS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No 17.296.283, y de este mismo domicilio, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio AVILIO BOSCAN RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.695, con la finalidad de demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO a la ciudadana MARIA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.707.355 y de este domicilio, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo), que corresponde a la letra de cambio.
ANTECEDENTES
Afirma la parte actora en su Libelo que es poseedora legítima y beneficiaria de una Letra de Cambio, distinguida con el número 1/1, con la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, emitida a su favor en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 15 de Junio de 2004 y aceptada por la ciudadana MARIA ALTUVE, ya identificada, con vencimiento el 30 de Enero de 2005 y que por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago del instrumento fundamental, sin que la parte demandada lo hubiere hecho y que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para intentar esta demanda, mediante el Procedimiento por Intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar las cantidades adeudadas discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo), que corresponde al monto del capital contenido en el instrumento cambiario (Letra de Cambio). SEGUNDO: Las costas procesales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la parte demandada para que pague apercibida de ejecución la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00).
En fecha 29 de Marzo de 2005, la parte actora solicita se libren los recaudos de intimación a la demandada y ese mismo día otorga Poder Apud Acta a los abogados AVILIO BOSCAN RINCON, TIBISAY FLORES RODRIGUEZ y JAVIER ACEDO BRICEÑO. Asimismo en fecha 11 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de estar recibiendo de manos del apoderado actor los emolumentos necesarios, para practicar la intimación de la demandada y el Tribunal procede ese mismo día, a librar dichos recaudos de intimación y en fecha 10 de Marzo de 2006, el Alguacil expone y agrega el Recibo de Intimación, donde consta el cumplimiento de esta formalidad.
Así, se tiene que con vista a la intimación practicada quedó gravada la demandada conforme a lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Intimación y para el caso que así lo hiciere, queda por mandato legal emplazada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, a cualquier de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal. Del examen de las actas que integran el expediente, se constata que la demandada una vez intimada, no formuló oposición al decreto intimatorio, por lo tanto, agotado como se encuentra el espacio procesal para enervar los efectos de dicho decreto, no puede la intimada ya formular oposición, por lo cual el Tribunal pasa de seguidas a decretar la autoridad de la Cosa Juzgada del decreto Intimatorio, en los términos que de seguidas se reproducen. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 en su ultima parte: ”……..Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente, no acudió en el lapso legal a oponerse al procedimiento intentado en su contra, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su Libelo es cierto y que dicha ciudadana adeuda la cantidad que le es reclamada, como es la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio acompañada, más la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales calculados en un veinte por ciento, mas el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de gastos judiciales, alcanzando el Decreto Intimatorio, a la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00). ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a pasar en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio y la ejecución forzosa de la parte demandada ciudadana MARIA ALTUVE, en el presente proceso, que contiene el pago a cargo de la demandada de las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que alcanzan a la suma de de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195º y 147º.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO