REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2138-04.

Se inicia el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES mediante formal demanda interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANTONIO R. SUAREZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.330 obrando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de agosto de 1984, bajo el Nro. 68, Tomo 11-A pro, representación que consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en contra de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (“FELUZ”), institución con fines académicos constituida por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 1992, bajo el Nro.13, Protocolo I, Tomo 29.-
I
ANTECEDENTES
Del escrito libelar incoado se infieren los siguientes argumentos:
Alega la parte actora que su representada AUVISION C.A. arrendó en el mes de Noviembre del año 2002 a la parte demandada unos equipos audiovisuales, los cuales fueron utilizados en el “Salón Las Cúpulas del Hotel el Paseo”, desde el 8 al 9 de noviembre de 2002, y luego desde los días 21 al 23 de noviembre del mismo año, por lo cual alega el cobro de unas facturas vencidas con el cumplimiento del contrato y no canceladas por la parte demandada y que ascienden en su totalidad a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.4.351.047,oo), suma esta que discrimina de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 135.720, oo) por concepto de arrendamiento de equipos audiovisuales; según factura Nro 019747, con vencimiento el 29/11/2002.
SEGUNDO: La Cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.386.200, oo) por concepto de arrendamiento de A) Equipos de sonido y audiovisuales, B) Servicios de filmación y video computación y C) Adicionales (Proyector de diapositivas); según factura Nro.019749, con vencimiento el 29/11/2002.
TERCERO: La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.388.520, oo), por concepto de arrendamiento de equipos audiovisuales y servicios de filmación; según factura Nro.019754, de fecha 29/11/2002.
CUARTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.157.100, oo); por concepto de equipos de sonidos; según factura Nro.019751, de fecha 29/11/2002.
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 283.507, 53), por concepto de intereses de mora calculados al CINCO (5) por ciento anual desde el 29 de Noviembre del 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda interpuesta por el representante de la empresa demandante.
Asimismo solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Acompaña a su demanda la parte actora, los siguientes documentos:
▪ Instrumento Poder donde la Sociedad Mercantil AUVISION C.A., plenamente identificada en autos, a través de su Gerente General ciudadano FRANCISCO RICARDO BARRETO ALCÁNTARA, faculta al abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN SUÁREZ ALVARADO, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 40, Tomo 71 de fecha 29 de marzo de 2004.
▪ Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil AUVISION C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68 Tomo 11-A pro., de fecha 2 de Agosto de 1984.
▪ Dos Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil AUVISION C.A., plenamente identificadas en autos, donde se acuerda la modificación del Acta Constitutiva-Estatutaria de la referida compañía quedando ambas anotadas bajo el No. 46 Tomo 117-A-sdo, de fecha 19 de Junio de 2001.
▪ Copia simple del Acta Convenio INCE ZULIA con la Asociación Civil Fundación de Estudios para el Fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia (“FELUZ”), donde se acuerda establecer relaciones académicas, culturales y de investigación entre estas dos instituciones.
▪ Copia de Factura No. 019747 con Control No. 16056, por un monto de Ciento treinta y cinco mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 135.720,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Copia de Factura No. 019749 con Control No. 16058, por un monto de Un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos Bolívares (Bs. 1.386.200,00), donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido y Audio-Visuales, Servicio de filmación y video computación y un Proyector de Diapositivas, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Copia de Factura No. 019754 con Control No. 16063, por un monto de Un millón trescientos ochenta y ocho mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 1.388.520,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales y servicios de filmación, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Copia de Factura No. 019751 con Control No. 16060, por un monto de Un millón ciento cincuenta y siete mil cien Bolívares (Bs. 1.157.100,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.

Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para dentro de los veinte días hábiles siguientes, después de citado, para que diera contestación a la demanda. En fecha 5 de Mayo de 2004, se entregaron los recaudos al Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se practique la citación del demandado por correo. Seguidamente en fecha 13 de Mayo de 2004, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado, y en consecuencia, se ordena la citación por correo de la parte demandada, a fin de que de contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la consignación del Recibo de Correo por parte del Alguacil y haya sido recibido del Administrador o Director de Correo el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de Mayo de 2004, se agregó en el presente expediente constante de un (1) folio útil, recibo de consignación de la citación por correo, y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles en vista de la negativa de la secretaria a recibir la citación judicial, fundamentando la solicitud en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de Julio de 2004, vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal ordena la publicación de un cartel a la parte demandada, a los fines de que se de por citado, publicado en los diario Panorama y La Verdad de esta localidad, con intervalos de tres días entre una y otra publicación, es por lo cual en fecha 30 de Junio de 2004, la parte actora presenta ante este Tribunal ejemplares correspondientes a los carteles de citación publicados en el Diario Panorama en fecha 21 de Junio de 2004 y en el Diario La Verdad en fecha 25 de Junio de 2004, por lo cual el Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 7 de Julio de 2004, presente en este Tribunal el ciudadano LUIS PIÑA, asistido por la Abogada EGDA SUSANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.446, procede a conferir en su nombre poder Apud-Acta a la Abogada antes nombrada y a la Abogada IRIS PAOLA GARCIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.590.
Igualmente en fecha 19 de julio de 2004, comparece nuevamente el ciudadano Luís Piña invocando su carácter de Presidente de La Fundación de Estudios para el Fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia (“FELUZ”), y con la asistencia de la abogada Iris García Parra, otorga Poder Apud-Acta a las mencionadas abogadas, para representar a dicha fundación en el presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma del Libelo de demanda, concediéndole a la parte demandada un plazo de veinte (20) días para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada IRIS PAOLA GARCÍA PARRA, opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a los defectos de forma en el Libelo de la demanda, la cual fue declarada Sin Lugar por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004. Alega que la parte actora afirma en su escrito que le arrendó unos equipos a su representada, sin consignar con el Libelo el instrumento del cual se derive el presunto arrendamiento, tales como un contrato, carta de compromiso, solicitud de servicios, presupuestos, entre otros, que permitiera determinar las condiciones generales y específicas del arrendamiento, y sobre todo la aceptación del deudor.
Siendo así el debido momento para proceder a la respectiva contestación del libelo de demanda incoado en su contra, la parte accionada procede a realizar dicha actuación en fecha 20 de Septiembre del año 2004 ante este Tribunal, en los términos señalados a continuación:

Niega y rechaza que la Fundación de Estudios para el fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia (FELUZ), celebró o haya celebrado Contrato de Arrendamiento de equipos de Sonido y Audiovisuales con la demandante Sociedad Mercantil Auvisión C.A., durante los días 21,22 y 23 de Noviembre de 2002, alega que en el presente caso no existe una relación arrendaticia entre su representada y la parte actora por concepto de arrendamiento de equipos Audiovisuales y de Sonido, ya que no existió dicha relación jurídica al cual se refiere la parte actora, por ende no existe obligación de pago del precio de alquiler o arrendamiento de una cosa cuando no existe la relación jurídica que se alega, argumentando también que la accionante y su representante judicial no demuestran la existencia del presunto arrendamiento de Equipos de Sonido y Audiovisuales, en virtud de que nuestra representada nunca aprobó ni acepto algún presupuesto para el nacimiento de la obligación y posterior emisión de la factura. Así mismo, la parte accionada desconoce, contradice y niega la aceptación, contenido y firma de las siguientes facturas:
▪ Factura No. 019747, Control No. 16056, por un monto de Ciento treinta y cinco mil setecientos veinte Bolívares (Bs. 135.720,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Factura No. 019749, Control No. 16058, por un monto de Un millón trescientos ochenta y seis mil doscientos Bolívares (Bs. 1.386.200,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido y Audio-Visuales, Servicio de filmación y video computación y un Proyector de Diapositivas, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Factura No. 019754, Control No. 16063, por un monto de Un millón trescientos ochenta y ocho mil quinientos veinte Bolívares (Bs. 1.388.520,00) donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos Audio-Visuales y servicios de filmación, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.
▪ Factura No. 019751, Control No. 16060, por un monto de Un millón ciento cincuenta y siete mil cien Bolívares (Bs. 1.157.100,00), donde se deja constancia del presunto alquiler de equipos de Sonido, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con vencimiento en la misma fecha.

Continua alegando la parte accionada, que los hechos narrados por el demandante son falsos, toda vez que, la demandante en realidad arrendó esos equipos a los cuales hace mención en las citadas facturas, los días 21, 22 y 23 de Noviembre del 2002, con cargos al deudor Ministerio del Interior y Justicia, para ser utilizados en un evento denominado “Congreso Internacional de Gerencia Policial” auspiciado por el referido órgano del Poder Ejecutivo, como demuestran en los presupuestos que adjuntan en autos, declarando que las facturas presentadas se emitieron con cargos al deudor, el Ministerio de Interior y Justicia, y una vez que la parte actora no pudo hacer efectivo el cobro de la deuda, sustituyó las facturas originales por otras, las cuales presentó en la Secretaria de la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ).

Así mismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de octubre de 2004, expresa lo siguiente:
En primer lugar, que con la exhibición de los presupuestos, queda demostrado que AUVISION C.A, para arrendar equipos requiere previamente de la aprobación de un presupuesto por parte del contratante, que se traduce en la aceptación de la obligación contractual, para que, una vez contraída esta se causen las facturas correspondiente, es decir que con dichos presupuestos queda evidenciado, que no existe la relación arrendaticia, por carecer de unos de los elementos esenciales del contrato el cual es el consentimiento.
En segundo lugar que la ciudadana LIGIA PIÑA la cual aparece como titular del presupuesto no es socia ni representante legal ni directivo, de FELUZ, por lo tanto no tiene la potestad ni la facultad para aceptar en nombre de ello, por carecer de cualidad.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Factura Nro. 16056 por un monto de Bs. 135.720, oo; factura Nro. 16058, por un monto de Bs. 1.386.200, oo; factura Nro. 16063 por un monto de Bs. 1.388.520, oo; y Factura Nro. 16060 por un monto de Bs. 1.157.100, oo. Del análisis de estos medios probatorios se evidencia que por ser estos documentos privados deben ser reconocidos o negados por la parte contra quien se promueven, de manera clara y precisa, y en caso de silencio se dará por reconocido el instrumento, así como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil. En el caso de autos se evidencia que la parte accionada, desconoció, contradijo y negó en su contenido y firma las facturas antes descritas y sus respectivos presupuestos y agrega que entre la parte actora y FELUZ no existió ningún contrato de arrendamiento de equipos de sonido, filmación y audiovisuales y además afirma que las facturas a que alude la parte actora fueron emitidas a cargo del Ministerio de Interior y Justicia, que al no poderlas hacer efectivas sustituyó las facturas originales por otras, las cuales presento a la secretaria de la Fundación de Estudio para el Fomento de la Ciencia y la Cultura de la Universidad del Zulia ( FELUZ), por lo cual mal podrían haber expresado su manifestación de aprobación o aceptación de una oferta contractual o de servicios para los eventos del 21, 22 y 23 de noviembre de 2002, cuando resulta evidente que el destinatario era el Ministerio de Interior y Justicia y que corresponde a su junta directiva administrar la fundación. Por ultimo señala, que la ciudadana Ligia Piña a quien se le atribuye el carácter de secretaria, no tiene la potestad ni facultad para aceptar, ni protestar en nombre de la demandada, por carecer de cualidad y facultad para ello, impidiendo que el instrumento produzca sus efectos como medio de prueba en la instrucción de la causa, haciéndolo ineficaz para demostrar el hecho, produciendo para la parte que lo promovió, la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo como medio probatorio previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o supletoriamente la de testigo, las cuales no fueron realizadas por la parte actora como medios de defensa para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos.
El juzgador antes de entrar a determinar el valor y alcance de los medios probatorios que sirven de sustento a la pretensión contenida en la demanda, observa que en la contestación la parte accionada a demás de negar y desconocer los instrumentos fundantes, agrega como un nuevo hecho que las obligaciones pretendidas a quien corresponde satisfacerlas, es al Ministerio de Interior y Justicia y que solo cuando ese organismo público se niega a suscribir los instrumentos que sustentan o reconocen la obligación, es cuando inicia la empresa demandante diligencias para pretender de FELUZ, la aceptación de las facturas que hoy aparecen en el proceso desconocidas por la parte demandada. Así mismo, se debe dejar sentado en este fallo, el reconocimiento de la veracidad de la relación comercial entre el citado ministerio y la empresa AUVISION, C.A, cuando la propia representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alega textualmente lo siguiente: “Es importante señalar que los presupuestos y cotizaciones ya descritos, fueron emitidos inicialmente a la atención del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, debido a que el Sr. Piña quien dice fungir como representante de FELUZ, alegaba que estos se harían cargo de los gastos, pero una vez que se emitieron los primeros presupuestos, de los cuales, no quedo copia, pero que reposan en este expediente, el encargado de coordinar los detalles del evento acordado entre FELUZ y el MINISTERIO ya mencionado, le comunicó a mi representada en presencia del Sr. Luís Piña , que seria FELUZ, la encargada de cancelar los gastos ocasionados por el referido congreso, por lo tanto, se emitieron nuevos presupuestos a la atención de FELUZ; los cuales fueron aprobados de manera verbal por el Sr. Luís Piña en represtación de LUZ”.
Así las cosas, se observa por una parte, que conforme a nuestra legislación procesal entre las notas características de la demanda, encontramos que con el Libelo por contener el objeto del proceso, se delimitan los términos de la controversia y por ende por vía de consecuencia el poder de decisión del Juez, queda reducido a dar respuesta a la pretensión en los términos establecidos en la demanda, para lograr de esta forma una perfecta correspondencia o congruencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte actora, como lo exige el artículo 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, de forma tal, que el establecimiento de los requisitos intrínsecos que debe llenar el fallo de merito, garantizan que la sentencia cumpla una de sus fines propios como acto de tutela jurídica. De esta forma, se puede evidenciar que entre los litigantes existe una profunda discrepancia, en cuanto a la autoría y aceptación de los instrumentos acompañados al Libelo de la demanda, esto es, las Facturas de las cuales se pretende deducir la reclamación de cobro de bolívares objeto de revisión y como ha quedado expresado precedentemente, tal inconformidad se extendió a un desconocimiento del contenido y firma de las mismas, produciendo para la parte que lo promovió, la carga de probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo como medio probatorio previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, o supletoriamente la de testigo (prueba de coartada), las cuales no fueron realizadas por la parte actora como medios de defensa para demostrar la autenticidad de los documentos desconocidos. Es por ello, que este jurisdicente se abstiene de concederle valor probatorio, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y de lo adeudado por el demandado, ya que a pesar de que contaba con un medio suficiente para demostrar la autenticidad de los instrumentos, el promoverte guardo silencio y adoptó por el contrario, una conducta omisiva para desplegar la actividad probatoria que le brinda la ley, quedando así desconocidos en el proceso los mencionados instrumentos, por lo tanto, en el dispositivo del fallo se declarará Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares tramitada en esta causa. ASI SE DECIDE.
Igualmente considera el juzgador importante dejar sentado en este fallo, que con vista a la suerte que han corrido los documentos fundantes en la demanda y a pesar de haber promovido la parte demandada el Acta Constitutiva y Estatutaria de la FUNDACION ESTUDIANTES PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y DE LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ), para demostrar que la ciudadana LIGIA PIÑA, no representa a dicha institución, sino que por el contrario, la persona autorizada para firmar en nombre de ella es el ciudadano LUIS PIÑA, este juzgador estima intrascendente entrar a examinar el medio en referencia, dado que los documentos fundantes de la demanda, al quedar desechados en el proceso impiden toda valoración o examen de otros medios colaterales que traten de confirmar los medios desechados. Por ultimo se precisa, que el juez se abstiene de examinar los nuevos hechos incorporados al proceso durante la fase probatoria por no haberlos traído con el Libelo de la Demanda, encontrándose este jurisdicente en la imposibilidad de permitir su incorporación como objeto de la litis , pues se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte demandada en beneficio de la actora, en virtud de que las defensas del demandado sólo están preordenadas a responder los hechos libelados y no aquellos que en forma indebida fueron traídos al proceso en momento distinto al señalado por la ley. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AUVISION, C.A., representada por el abogado ANTONIO R. SUAREZ ALVARADO, contra la FUNDACIÓN DE ESTUDIOS PARA EL FOMENTO DE LA CIENCIA Y LA CULTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (FELUZ).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



STRIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO