REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2186-04
Parte Actora: CIRA ELENA LOAIZA DE VILLARROEL
Parte Demandada: EDINSON ALBERTO SALGADO ARRIETA.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de Informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.
Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana CIRA ELENA LOAIZA DE VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. 2.739.672, en contra del ciudadano EDINSON ALBERTO SALGADO ARRIETA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No E-81.802.166, y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante éste Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2.004. En fecha 30 de Agosto de 2004, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio y de este domicilio v XIOMARA VALECILLOS Y MORELBA RINCON LUGO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.289 y 63.958. En fecha 02 de Septiembre de 2004, se libraron los recaudos de citación. En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Alguacil





consignó Boleta de Citación, dejando constancia de que el demandado se negó a firmar el Recibo de Citación, por lo cual se ordenó la Notificación del demandado, conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2004, el demandado otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio RAFAEL SAYAGO Y NELITZA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.725 y 18.509, respectivamente. En fecha 15 de Noviembre de 2004, el Tribunal dictó un auto declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas y se repone la causa al estado de que se admita nuevamente, en virtud de haberse admitido originalmente la demanda por un procedimiento incompatible al procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que resulta aplicable al caso de autos y se libraron nuevamente los recaudos de citación, con inserción del nuevo auto de admisión y emplazamiento en fecha 02 de Diciembre de 2004, dejando constancia el Alguacil de haber recibido de manos de la apoderada de la parte demandante, los emolumentos para la practica de la citación del demandado. De esta forma se observa que después de las diligencias referidas no hay constancia en actas del cumplimiento de las diligencias pertinentes que demuestren haber desarrollado gestiones tendientes a materializar la citación del demandado. Así, se tiene que no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal por parte de la demandante, denota la falta de interés en impulsar el proceso. En consecuencia, con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declara consumada la perención anual, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por CIRA ELENA LOAIZA DE VILLARROEL, en contra del ciudadano EDINSON ALBERTO SALGADO ARRIETA.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA




EL SECRETARIO
Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario