REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR


Solicitud N° 134
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Abril del 2.006
195° y 147°

Recibida la anterior solicitud mediante oficio Nro. DIRESATZF-0172-2006, de fecha 06/04/2.006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en Maracaibo, del Órgano Distribuidor, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Del estudio minuciosos del mencionado oficio se desprende que el referido Instituto solicita se proceda a practicar el arresto de la ciudadana RITA MERCEDES VILLAMIL TORRES, titular de la cédula de identidad número V-12.100.210, en su carácter de Representante Legal de la empresa Rita Mercedes Villamil Torres-Carnicería La Zuliana Santa Rita, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el tomo 1-B, número 64 del año 2.004, Registro de Información Fiscal N° V-12100210-4, Número de Identificación Tributaria 0233112674, ubicada en la avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector La Plaza Municipio Santa Rita, frente a la Plaza Santa Rita-Estado Zulia; por desacato a la providencia administrativa dictada por el mencionado Instituto, en fecha 15/03/2.006, donde se estableció la multa a la referida empresa de Doscientas Cuatro (204) Unidades Tributarias, a razón de Cincuenta y Un (51) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto (4 trabajadores), y que de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria actual (Bs. 33.600,oo) equivalente a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.854.400,oo), por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 119, numeral 23 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Igualmente se observa que la referida Institución yerra o se equivoca en la interpretación de la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/07/2.005, donde se estableció que el: “PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del caso en autos”, criterio éste que es totalmente cierto, pero la parte solicitante no debe confundir “jurisdicción” con “competencia”, ya que ésta sentenciadora considera que éste tribunal es incompetente por la materia, por disposición expresa de la Ley, y la presente solicitud es improcedente, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, donde se establece:
“La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Aunado a lo anterior, en la actualidad los Juzgados de los Municipios tenemos prohibido ejecutar nuestras propias sentencias, ya que, para ello fueron creados los JUZGADOS EJECUTORES ESPECIALES DE MEDIDAS, por ello, es ilógico la pretensión solicitada, al querer que mediante el presente oficio que antecede se ejecute y se haga la conversión en arresto del desacato de la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud mediante oficio N° DIRESATZF-0172-2006, de fecha 06/04/2.006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en contra de la empresa Rita Mercedes Villamil Torres – Carnicería La Zuliana Santa Rita, por ser contraria a Derecho
SEGUNDO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 22-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


MVVM/medeb/mcgd.-