REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Solicitud N° 137
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticuatro (24) de Abril del 2.006.
196° y 147°
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el abogado AUDIO PACHECO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.821.468, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y de transito por esta Ciudad, actuando en su propio nombre y representación.
Presentado escrito-diligencia, solicitando le sea nombrado un Tribunal competente para realizar una Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, específicamente en la sala de reclamos, y deje constancia de los siguientes puntos:
1”…Dejar constancia que en el Exp. 008-06-03-00026, le di asistencia en acta administrativo al ciudadano JESUS CHACIN y otros, contra la empresa SERVIPET, cerrándose de esta forma la vía administrativa el día 24 de Enero del 2.006.
2. Deje constancia que arbitrariamente se consigno un acta administrativa signada con el N° 71 de fecha 3 de febrero del 2.006.
3. Deje constancia que en el Exp. 008-06-03-00054, existe un acta signada con el N° 49 de fecha 31 de Enero de 2.006, donde, deja constancia el Despacho de la incomparecencia de los reclamantes Carmen Cecilia Añez, Francisco Penoth, Andrés Luzardo y Elvia Ruz, cedulas de identidad N° 7.865.863, 7.870.651, 16.831.220 y 7.965.983, respectivamente, reclamantes de la Empresa Servipet.
4. Deje constancia que existe un acta administrativa N° 51 de fecha 31 de Enero de 2.006, donde se incluye el mismo Exp. 008-06-03-00054 y a los ciudadanos Elvia Ruz y Andrés Luzardo, identificados en el Punto 3.-; quienes de una manera expresa no comparecieron al acto asignado a la 10:30 a.m., cuya acta tiene el N° 49, quedando desistida la reclamación incohada.
5. Deje constancia que en el Exp. 008-06-03-00076 iniciado por José Palencia y otros, existe en el cartel de notificación de fecha 31 de enero de 2.006, en su parte inferior una firma ilegible, con un inpre 95954, hora: 9:52 y fecha 03-02-06.
6. Deje constancia que si existe un informe firmado por el Inspector Conciliador Ernesto Espinoza, de fecha 06 de febrero de 2.006, donde en su tercer aparte expone que la notificación se hizo el cuatro (4) de febrero de 2.006, la cual fue recibida por una supuesta representación de la Empresa Servipet cuyo Inpreabogado es el N° 25954 y no indica el lugar donde fue notificado.
7. Deje constancia que existe, posterior al folio tres (3) en el cual el Inspector Conciliador expone su informe, el folio cuatro (4) el cual es es contentivo de un acta signada con el N° 71, de fecha 03 de febrero de 2.006 a las 9:00 a.m., donde aparece el ciudadano José Palencia titular de la cedula de identidad N° 7.870.870, entre otros reclamantes de la Empresa Servipet, contradiciéndose por no tener secuencia en las fechas ni haberse otorgado los 2 días hábiles mas 1 día por el termino de la distancia a la Empresa Servipet.
8. Deje constancia que el acta signada con el N° 71 de fecha 03 de febrero de 2.006 no esta firmada por ningún funcionario del trabajo…”
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como también solicita se le nombre un Tribunal Competente para realizar la presente solicitud, pedimento éste que es improcedente, ya que tanto el Órgano Distribuidor como el Tribunal que le toca conocer la presente solicitud, tenemos la facultad para presenciar la misma por disposición de la ley. Así se establece.-
Además, según el decir del solicitante, los particulares requeridos cursan por ante una Institución Pública, como es la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, por ello, considera este Tribunal, que el solicitante confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza la naturaleza jurídica del acto de Inspección Ocular, ya que estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Ocular solicitada por el abogado AUDIO PACHECO ROMERO.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 26-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.-