Expediente Nº 625
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
195º y 147º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 6.842.506 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Zulia.
Demandado: KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.458.930, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional en Derecho JESUS BLANCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.618 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.635, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO en contra del ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
En fecha siete (7) de Marzo del 2.006, el demandante ciudadano GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA, antes identificado, solicitó al Tribunal libre recaudos de citación del ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, parte demandada en la presente causa.
En fecha ocho (8) de Marzo del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, libró los recaudos de citación.
En fecha veinte (20) de Marzo del 2.006, el Alguacil Natural de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega del recibo de citación al ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, titular de la cédula de identidad número 11.458.930, parte demandada, quien firmó el recibo de citación correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2.006, el demandante ciudadano GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA, antes identificado, consigno escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil.
Con la misma fecha, el ciudadano GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA, ya identificado, parte actora en el presente juicio, consignó diligencia otorgando Poder Apud-Acta al Profesional del Derecho JESÚS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.635.
En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas, y lo admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del 2.006, se recibió copias certificadas del documento de arrendamiento celebrado entre las partes, mediante oficio N° 1102-06, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Notaría Pública Segunda de Cabimas, en consecuencia, este Tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.006, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia manifestó: que ratificaba e insistía en la demanda y en el escrito de pruebas, interpuesta en contra del ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, identificado en actas.
En fecha cuatro (4) de Abril del 2.006, se recibió comunicación emanada de la empresa C.A, Energía Eléctrica de la Costa Oriental “ENELCO”, suscrita por el Ing. Jorge Caldera, en su carácter de Gerente Comercial de la referida empresa; donde suministró la información que le fue requerida en el Oficio Nro. 103-2.006, todo constante de tres (3) folios útiles; en consecuencia, el tribunal ordena agregarlas a las actas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de demanda se desprende que el demandante alegó que en fecha 27 de Octubre del 2.003, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el N° 79, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su única y exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 2, Número 20, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del documento de arrendamiento, que anexo marcada con la letra “A”.
Que vencido el contrato antes referido, en fecha 27 de Octubre del 2.004, el arrendatario ciudadano KAMYNSKY VALERO, ya identificado, continuó ocupando el inmueble con la excusa de que no había conseguido otra casa para mudarse, hasta el día cuatro (4) de Noviembre de 2.005, fecha cuando abandonó el inmueble sin participarle de su resolución llevándose de paso las llaves de la casa y dejándola en un estado ruinoso y desastroso.
Que además de dejar en estado deplorable el inmueble arrendado, el ciudadano KAMYNSKY VALERO, le dejó una adeuda que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.415.730,oo) por concepto de consumo de energía eléctrica en el inmueble, según recibo de la empresa ENELCO, que anexo marcado con la letra “B” y que desde hace varios meses se comprometió a cancelárselos y no lo ha cumplido.
Fundamentó su pretensión en la Cláusula Octava y Novena del mencionado contrato aunado con lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Por los antes expuesto demanda al ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.458.930, en su carácter de arrendatario del inmueble antes mencionado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, POR INCUMPLIMIENTO; y para que convenga en pagar en: a) Pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.415.730,oo), por consumo de energía eléctrica a la empresa ENELCO; b) Pagar los costos y costas que puedan originarse de la presente demanda; c) Pagar los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de los ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Igualmente el artículo 887 ejusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
De lo antes trascrito se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, el Tribunal observa que en efecto el ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, identificado en actas, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, tampoco durante el lapso probatorio promovió prueba alguna que tendiera a paralizar o enervar la acción intentada, cumpliéndose de esta forma los numerales 1 y 3, antes trascrito.
Corresponde ahora estudiar el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, el tribunal analiza que la pretensión de la parte actora; se basa en un contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el N° 79, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual el accionante acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”, el cual constituye el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos, y que entre las partes tiene la fuerza obligatoria y probatoria que de él emanan, ya que dicho documento recoge las convenciones de ambos, por las cuales se hace gozar y la otra se obliga de la cosa inmueble dada en arrendamiento, del mismo se evidencia que es autentico, legal y que se encuentra vigente, ya que, en la Segunda Cláusula se refleja lo siguiente:
“…El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, pudiendo ser prorrogado a solicitud de las partes con un mes de anticipación, y que sea por escrito.”
Es decir, el contrato se inicio en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.003, el cual fue prorrogado automáticamente en fechas veintisiete (27) de Octubre del 2.004; y veintisiete (27) de Octubre del 2.005, lo que significa que a la presente fecha se encuentra vigente, tal como se evidencia del escrito libelar, cuando el accionante manifestó que:
“…En fecha 27 de Octubre de 2004, el arrendatario, Ciudadano KAMINSKI VALERO, ya identificado, continuo ocupando el inmueble con la excusa de que no había conseguido otra casa para mudarse, hasta el día Cuatro (04) de Noviembre de 2005, fecha cuando abandonó el inmueble sin participarme de su resolución, llevándose de paso las llaves de la casa y dejándola en un estado ruinoso y desastroso.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Con base a lo expuesto anteriormente, en el petitum se solicitó la Resolución de Contrato por Incumplimiento e igualmente el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.415.730,oo); por concepto de consumo de energía eléctrica en el inmueble arrendado, a la empresa ENELCO, con base a la Cláusula Octava del referido contrato que establece lo siguiente:
“…Los gastos de energía eléctrica, aseo urbano, agua y gas serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, quien declara en este acto haber recibido el inmueble con dichos servicios en perfecto estado de solvencia, obligándose a entregarlo en las mismas condiciones a la terminación del presente contrato.
El actor solicitó la Resolución del Contrato, con sustento en el incumplimiento del contrato, por haber el arrendatario abandonado el inmueble arrendado sin participarle su resolución, llevándose las llaves de la casa y dejándola en estado ruinoso y desastroso, incumpliendo la cláusula novena del mencionado contrato y, por ende, se declara resuelto el contrato de arrendamiento. Así se establece.-
Con respecto al pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.415.730,oo), por consumo de energía eléctrica en el inmueble arrendado a la empresa ENELCO, con base a la cláusula octava trascrita anteriormente, considera ésta Sentenciadora que debo cumplir con la función pedagógica que tenemos todos los administradores de justicia, y al respecto considero necesario dejar establecido el criterio doctrinario existente entre Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato, ya que la primera busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario; y la segunda acción, es aquella donde el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que, en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional puede ser exigido su cumplimiento, es decir, el arrendador tiene la posibilidad de incoar acción judicial por Cumplimiento de Contrato para el cobro de cantidades de dinero que el inquilino adeude por conceptos de cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto.
Ambas acciones, la de Resolución y la de Cumplimiento, son completamente incompatibles y sólo puede ser intentada una de ellas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, que establece:
“Es el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambas casos si hubiera lugar a ello”
De los antes trascrito, se desprende que es facultativo a la parte accionante la de ejercer la que le sea más conveniente, resolución por lo que respecta a la entrega del bien y cumplimiento para el pago de obligaciones atrasadas por cánones insolutos y otros conceptos.
Del estudio del presente caso, se observa que el accionante intento ambas acciones conjuntamente, por una parte la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y por la otra el cumplimiento del pago del consumo de energía eléctrica a la empresa ENELCO, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.415.730,oo); es decir, introdujo ambas acciones las cuales son completamente incompatibles o excluyentes. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA CLÁUSULA OCTAVA DEL MENCIONADO CONTRATO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA contra el ciudadano KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, ya identificados.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO FAUSTO RIVADENEIRA ALBUJA y KAMYNSKY JOSÉ VALERO LEAL, ya identificados, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres (2.003), anotado bajo el N° 79, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: INADMISIBLE, el pedimento del cumplimiento parcial de la cláusula octava referente a la cancelación a la empresa ENELCO, de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.415.730,oo), por consumo de energía eléctrica del inmueble arrendado, por haber interpuesto dos (2) acciones incompatibles o excluyentes.
CUARTA: No hay condenatorias en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente la presente demanda.
Se deja constancia que la parte actora esta representada por el Profesional del Derecho JESÚS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 51.635.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 25-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.-
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